Sentencia Nº 208 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2022

Número de sentencia208
Fecha26 Mayo 2022
MateriaT.A.N. Vs. R.H.R. S/ FILIACION

JUICIO: TORRES A.N.c.R.H.R. s/ FILIACION. EXPTE. N° 7323/17. APELACION. Sentencia 208 S.M. de Tucumán. En la ciudad de San Miguel de Tucumán, en el día de la fecha se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala I., D.. H.F.R. y E.J.V. de Casas, en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art.732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en estos autos caratulados “TORRES A.N.c.R.H.R. s/ FILIACION”, Expte. N° 7323/17. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art.729 del CPC, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: I. En fecha 28/02/2021 el Sr. H.R.R., con el patrocinio de la letrada N.D.C., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23/02/2021 por la cual se hace lugar a la demanda de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, interpuesta por A.N.T., en nombre y representación de su hija M.G.T., en contra del demandado y también se hace lugar a la acción de daños condenándose a H.R.R. a pagar en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL), Concedido el recurso en forma libre, se ordena la elevación del expediente a esta Cámara. Radicado el proceso en esta alzada y firme la constitución del tribunal, se ponen los autos a la oficina para que el apelante exprese agravios. II. Mediante escrito digital ingresado en fecha 08/06/2021 el apelante expresa agravios. En primer lugar se agravia porque entiende que la prueba de ADN fue realizada por una perito designada a propuesta de la actora, sin participación de su parte, lo que considera es una alteración de los mecanismos procesales orientados a preservar el derecho de defensa en juicio. Agrega que al colectar el material de examen tampoco se observaron las formalidades del caso, comenzando por la notificación al demandado en su domicilio real y la presencia de la secretaria del juzgado. A continuación afirma que la perito no contestó ninguna articulación posterior realizada por el demandado , más allá del nombre que se le dé a tales articulaciones (aclaraciones, impugnaciones, etc.). Sostiene que la sentencia carece de toda fundamentación y por lo tanto resulta violatoria del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la C.N. Luego de realizar una variada cita jurisprudencial concluye que la aclaraciones solicitadas a la perito en este caso concreto solo tenían por fin alertar sobre la deficiencia de la tarea pericial realizada. En segundo lugar se agravia respecto del daño moral. Sobre el particular refiere que, si bien a indemnización por este tipo de daño queda librada a criterio del sentenciante, ello no excusa a la sentencia en crisis de un análisis objetivo que se acerque a un mínimo de razonabilidad. Que no se ponderaron, por ejemplo, los recursos económicos del demandado, sus obligaciones alimentarias con sus hijos matrimoniales, sus ingresos propios, etc. Que por ello la sentencia debe ser -a su criterio- revocada con imposición de costas a la contraria. III. Corrido traslado, el mismo es contestado en fecha 24/06/2021 por la letrada M.d.C.S. en su carácter de apoderada de la parte actora. Al primer agravio responde que atento a que en fecha 04/05/20218 se informó por secretaría que no existían peritos especialistas en ADN inscriptos en el listado que al efecto lleva la Corte Suprema de la Provincia, su parte propuso el laboratorio de la Dra. S.. Describe que la propuesta fue objeto de sustanciación con el demandado y que la oposición de este fue resuelta en fecha 03/10/2018. Añade que el demandado no fue notificado de la extracción de muestras a su domicilio real porque fue notificado en el domicilio constituido, compareciendo a la mencionada toma de muestras en la fecha y hora indicadas y munido de su documento de identidad. En cuanto a las aclaraciones requeridas a la perito, señala que las mismas no se concretaron por la desidia del apelante, quien no instó el pedido de aclaraciones en el tiempo pertinente. Respecto al segundo agravio, refiere que en estos casos la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que la existencia del daño en estos caos es indiscutible en razón de la afectación de derechos esenciales que la falta de reconocimiento provoca. Cita jurisprudencia en este sentido y peticiona que se rechace el recurso y se confirme la sentencia con imposición de costas a la contraria. IV. En fecha 02/07/2021 emite dictamen la Sra. Defensora de NNyA de la I Nominación quien adhiere a la contestación de los agravios de la actora y se pronuncia por el rechazo del recurso. En fecha 02/08/2021 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara. Allí la representante del Ministerio Público se pronuncia en el sentido que -a su criterio- la sentencia se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, toda vez que los agravios del apelante referidos a la materia probatoria y que deben ser resueltos a través de la apelación, exponen su desacuerdo con el resultado de la sentencia, sin que se adviertan vicios en la producción de la prueba que afecten su validez. Ingresado el expediente a resolver, como medida para mejor proveer se convoca a las partes a audiencia. En fecha 03/02/2022 en ocasión de celebrarse el acto, solo comparece el demandado, no haciéndolo la parte actora. Cumplidos los trámites pertinentes, queda el expediente en condiciones de ser resuelto. EL SEÑOR VOCAL DR. HUGO FELIPE ROJAS DICE: 1. Al ingresar al estudio y resolución del presente recurso de apelación, estimo pertinente -en forma previa- dejar sentado que, de la lectura de los agravios se advierte que los mismos escasamente se ajustan a las exigencias del artículo 717 del C.P.C.C.T. en cuanto a la carga de contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. Por el contrario, y tal como lo advierte la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios vertidos en el escrito digital de fecha 28/02/2021 se perciben como el mero desacuerdo del Sr. R. con el resultado de la sentencia, en base a argumentaciones vagas, sin sustento real en las constancias del expediente y con un tinte meramente dilatorio. Considero que lo descripto en el párrafo que antecede es razón suficiente para declarar desierto el recurso. No obstante, dado los derechos en juego (identidad, interés superior del niño) y en aras de dar prioridad al derecho de defensa por sobre las orfandades...

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