Sentencia Nº 20795 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha20 Mayo 2021
Número de sentencia20795
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


Esta actuación puede validarse en https://actuaciones.justicialapampa.gob.ar/validador.aspx con el código 11000010114100008999312005211224006192


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DE FONTEYNES, N.W. y otros C/ Municipalidad de Toay S/ Ordinario", E.. Nº 101141 (Nº 20795/18 r.C.A.) y su acumulado ("CASTAÑO M.A. c/SUCESORES DE LUIS FERRO s/ORDINARIO" E., n° 105.519), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente, se estableció el siguiente orden de votación: 1°) A.B.G.L., 2º) M.E.A. y 3º) L.B. TORRES (conf. art. 51 Ley 2574).
La J.G.L. dijo:
I.- La resolución en crisis.
Mediante sentencia que luce a fs. 791/810 se hizo lugar a la demanda interpuesta por N.W., N.V. y N.D., todos de apellido De Fonteynes, contra la Municipalidad de Toay respecto a cinco inmuebles que identificó como partidas iniciador 752.228, 623.590, 752.230, 623.588 y 752.232, condenando al demandado a pagar una suma a determinarse por perito tasador que incluirá las mejoras de los bienes aludidos; asimismo, condenó al municipio a la restitución libre de ocupantes de los inmuebles partidas iniciador N° 752.233 y 752.220. En ambos supuestos, impuso las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios al momento de cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 23 de la Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales (L.A.).
Dispuso la agregación por cuerda de los autos caratulados "CASTAÑO, M.A.C./ Sucesores de L.F. S/ Ordinario", E.. N° 100519, y
el dictado de una sentencia única en virtud de "la estrecha vinculación existente entre las pretensiones de las partes". En el marco de dichas actuaciones, rechazó la demanda promovida por M.A.C. contra N.W., N.V., y N.D. todos de apellido De Fonteynes, en tanto herederos de M.C.F. sucesora de L.F., y condenó al actor y al Municipio de Toay a reintegrar la posesión libre de ocupantes del inmueble que identifica como N° partida iniciador 752.221 del Municipio de Toay y 778.983 de M.A.C., imponiendo a su vez las costas a ambos y difiriendo la regulación de honorarios al momento de cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 23 de la L.A.
Previo analizar las pruebas y las alegaciones de las partes, consideró nulo lo actuado en los procedimientos de prescripción administrativa de conformidad a la Ley N° 24.320 modificada por Ley N° 21.477, así como las escrituras de dominio otorgadas en su consecuencia y por los cuales la Municipalidad de Toay adquirió el dominio de los inmuebles identificados como partida iniciadora N° 752.228, 752.229, 752.230, 752.231 y 752.232. Para arribar a tal conclusión, resalta la magistrada que, a la fecha de las resoluciones dictadas, quien pretendía la prescripción administrativa no acreditó detentar la posesión de los bienes inmuebles por el término de veinte años. Sin embargo, la circunstancia de encontrarse asentado en dichos lotes un barrio social y en el entendimiento que la restitución pretendida por los actores generaría un "impacto social indeseado" consideró prudente ordenar una valuación sobre los bienes en cuestión -incluidas mejoras- y disponer el pago de la suma resultante de la misma.
Respecto a la acción de reivindicación de los inmuebles partidas iniciadoras N° 752.233 y 752.220, entendió que el Municipio no logró acreditar la posesión por un período mayor a la que detenta desde el año 2005, por lo que hizo lugar a la misma.
En relación a la acción de reivindicación iniciada por los actores y a la defensa de prescripción opuesta por el señor M.A.C. en defensa del bien partida iniciadora N° 778.983 (pertenece al plano por él efectuado), entendió la señora juez no acreditado el corpus y, en consecuencia, no vislumbrándose clara la posesión que dice detentar el demandado, hizo lugar a la reivindicación y condenó al accionado a su restitución.
II. Los recursos de apelación.
El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por los Sres. De Fonteynes el día 22.11.2017 conforme así surge de fs. 813; por el Sr. C. en fecha 28.11.2017 conforme constancias de fs. 834 y por la Municipalidad de Toay en fecha 29.11.2017 conforme fs. 836, quienes expresaron sus agravios a fs. 841/845 por medio de su apoderada Dra. S.R.M. -replicados a fs. 854/856 por el Municipio de Toay y a fs. 859 por el señor C.-, a fs. 870/875 por el señor C. -contestados a fs. 885/888 por los señores De Fonteynes- y a fs. 893/901 por el Municipio de Toay por medio de su apoderado Dr. G.G. -evacuados a fs. 916/917 por los señores De Fonteynes- respectivamente.
II.- a) Apelación de los actores. En su primer agravio refiere la apoderada que la sentencia resulta incongruente y arbitraria en tanto se aparta "no solo del objeto (claro además) de la demanda sino de las propias consideraciones efectuadas por la magistrada". Entiende que, no obstante reconocer la razón que asiste a los actores, en pos de evitar un impacto social indeseable concede algo distinto a lo pedido; condena al pago de una indemnización, pero no decreta la nulidad de lo actuado en los expedientes administrativos y de las escrituras, todo en detrimento de sus mandantes.
Agrava la situación según razona, el texto del artículo 108 de la Ley orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento conforme al cual los actores deberán esperar un año desde que la sentencia quede firme para que pueda ser ejecutada de forma ordinaria. Agrega, además, que la sentencia sólo ha previsto el valor reposición de los bienes inmuebles omitiendo la pérdida de chance o lucro cesante de los que, a la fecha no tienen vivienda propia (N. y N. y que se encuentran pagando alquileres. Dice que, si se concluye en la imposibilidad de restituir, deberá anexarse un quantum en concepto de daño.
II.- b) Apelación del señor M.A.C.. Refiere como el primero de sus agravios que la señora jueza no haya considerado probada la posesión -el corpus- no obstante haber acreditado sobradamente una serie de actos posesorios que detalla. Cuestiona que la señora jueza a quo haya tenido por cierto el animus, sin tener probados los hechos materiales que lo exteriorizan, es decir el corpus, siendo ello contradictorio e incongruente.
Considera asimismo que ha habido una errónea valoración de la prueba testimonial que adjetiva de absurda y descontextualizada, proponiendo su propia interpretación de los testimonios de los señores M., B. y P., de los que entiende surge, con claridad meridiana, que el inmueble se encuentra en posesión de su familia desde el año 1964, manifestando los herederos del señor F. en su declaración, el claro desconocimiento que los mismos detentan del inmueble en cuestión.
Afirma que es falta de fundamentación la resolución toda vez que funda el rechazo en una mera mención sobre si el pago de impuestos se erige en un mero acto jurídico o un acto posesorio en sí mismo.
Entiende que correspondiendo valorar la prueba en forma compuesta, sobran los elementos para declarar la prescripción promovida por el actor en el E. N° 100.519, así como en la contestación de demanda interpuesta en el E.. N° 101.141, a lo que agrega que resulta contradictorio reconocer que el inmueble se encontraba en poder de R.P.C. y que luego de su muerte pasó a su hijo M. y no obstante ello negar que el mismo detenta la posesión.
F., para el supuesto de rechazarse su planteo, como agravio subsidiario el referente a la imposición de costas, por considerarse incluido en una clara excepción al principio objetivo de la derrota, en razón de su verdadera calidad de poseedor. Hace reserva del caso federal.
II.- c) Apelación de la demandada Municipalidad de Toay. Sostiene que el primero de sus agravios radica en lo que considera la errónea aplicación, tratamiento e interpretación del régimen de prescripciones administrativas previsto por la Ley N° 24.320, al negar la sentencia en crisis el carácter de instrumento público que los actos realizados con fundamento en la mentada ley revisten.
D. extensamente sobre las bondades y características del procedimiento administrativo que lleva a la declaración de prescripción administrativa y sostiene que deben atacarse por los medios que otorga el procedimiento administrativo los actos legalmente ejecutados que han gozado de publicidad -como afirma es este el caso- debiéndose previo a todo, agotarse la vía administrativa y peticionar la nulidad, no careciendo los actos administrativos en virtud de los cuales se decretó la posesión del Municipio de ninguno de los elementos esenciales de los que necesariamente deben gozar los actos administrativos.
Sostiene a contrario sensu de lo sostenido por la juez de grado, que el Municipio ha probado que posee los bienes inmuebles en cuestión desde el año 1980, -destinándolos a fines comunitarios- habiendo sido virtualmente abandonados por sus dueños; y no desde el 2005 como ha dicho erróneamente -según interpreta- la sentenciante.
Como segundo agravio refiere a lo que considera la errónea aplicación del artículo 2791 del Código Civil, en el entendimiento que en el caso de autos "no se trata de dos títulos enfrentados, sino de un eventual heredero que ha abandonado el inmueble, frente a un efectivo poseedor".
Al expresar su tercer y último agravio destaca que el mismo deviene del otorgamiento de un pago indemnizatorio, lo que devendría en imposible si el organismo encargado de la inscripción registral ha reconocido los derechos del municipio y ello no ha sido atacado judicialmente. Agrega que el pago dispuesto provocaría un enriquecimiento sin causa en favor de los actores premiando la inacción de los mismos.
III.- Tratamiento.
Para un mejor entendimiento, trataré...

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