Sentencia Nº 2079/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2079/22
Año2022
Fecha18 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 18 de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “AGUIRRE, C. y Otros c/ FRIGORÍFICO GENERAL ACHA S.A. y Otros s/ Indemnización”, expediente nº 2079/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) A través de la actuación n° 1.337.324 J.H.D., abogado, en representación de los actores, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, conforme los fundamentos dados en los considerandos. II.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada Frigorífico de General Acha S.A., conforme los fundamentos dados en los considerandos. (…) V.- Hacer lugar al recurso interpuesto por O.E.S., V.A.í]lcar RIVARA, O.A. y M.H.[é]ctor ALONSO y en consecuencia, revocar parcialmente el punto I. del fallo en cuanto condena a éstos a abonar solidaria e ilimitadamente a los actores la suma que resulte de la liquidación, rechazándose la demanda contra los mismos…”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que los actores promovieron demanda de carácter laboral con el objeto de reclamar diferencias de haberes, haberes adeudados, diferencias de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones año 2016 y proporcionales, indemnización del artículo 2° de la Ley N° 25.323, artículo 45 de la Ley N° 25.345 y entrega de la certificación de servicios, aportes y remuneraciones.

Dice que la acción fue promovida contra la firma Frigorífico General Acha SA y/o el presidente y directores de la persona jurídica, esto es Sres. O.E.S., O.D.A., V.A.R.. Agrega que amplió demanda contra M.H.A..

Requirió también la solidaridad entre los demandados, la nulidad del carácter no remunerativo dispuesto en los acuerdos alcanzados en los años 2016 y 2017, la aplicación de la tasa de interés activa que cobra el Banco de La Pampa para sus operaciones de préstamo e hizo expresa reserva del artículo 132 bis de la LCT.

Seguidamente, describe las condiciones laborales de cada uno de los trabajadores para luego atestiguar que estos fueron avisados informalmente que debían concurrir a la Delegación Regional de Relaciones Laborales de la ciudad de General A.. Dice que allí fueron anoticiados que se encontraban despedidos como consecuencia de una supuesta falta de trabajo que alegaba atravesar la empresa.

Resalta que, con anterioridad a la comunicación del distracto, los integrantes del directorio de la sociedad asumieron el compromiso de abonar la totalidad de las indemnizaciones ocasionadas a causa de los despidos, haciéndose cargo los coaccionados O.E.S., O.D.A. y V.A.R. en forma personal del pago del 50% de las indemnizaciones debidas a cada trabajador, incumplimiento mediante, los actores procedieron a efectuar sus justos reclamos.

Refiere que la sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda. Informa que recurrieron la decisión Frigorífico de General A., los coaccionados y la parte actora. Por su parte, añade, la Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia de grado y rechazó parcialmente el memorial de agravios de su parte. Con ello, asevera, la decisión recurrida violó y aplicó erróneamente la ley, quebrantó el principio de congruencia e incurrió en el vicio de absurdo, amén de la falta de fundamentación de que adolece.

En lo que respecta a la violación de la ley, el recurrente alega que el tribunal de apelación al limitar la responsabilidad asumida libre y voluntariamente por los coaccionados solo a lo ya pagado, violó los artículos 8° de la Ley N° 20.744, artículos 966, 974 y 979 del Código Civil y Comercial y el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, expone que al dar tratamiento al agravio de las partes referido a la falta de tratamiento de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 15 de la LCT, y el desconocimiento de los alcances del art. 241 de la LCT el órgano decisor prescindió de la clasificación contractual y el valor de la oferta y aceptación prescripta por los artículos 966, 974 y 979 del CCC, así como de la condición más beneficiosa para el trabajador (art. 8 de la LCT). Todo ello, completa, en clara violación de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la CN).

Alega que la declaración de inoponibilidad dispuesta por los sentenciantes en relación con el acuerdo celebrado en el marco del expediente administrativo n° 063/16 importó prescindir de las normas que conceptualizan la situación a dilucidar.

Ello es así, explica, desde que la obligación de una de las partes hacia la otra sin contraprestación alguna, como ocurre en el acuerdo mencionado, constituye un contrato unilateral en los términos del artículo 966 del CCC. Esto es, continúa diciendo, la carencia de obligaciones de su parte no torna en inoponible el compromiso asumido por los coaccionados.

Tampoco, complementa, la falta de participación del beneficiario de la oferta en el acto de ofrecimiento no produce el efecto arrogado, ya que aquella obliga al proponente ante la persona que no está presente al momento de formularla y ello hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, conforme las claras prescripciones del artículo 974 del CCC, configurada en el caso, sostiene, con la percepción del primer pago parcial efectuado por los proponentes (art. 979 del CCC).

Reitera, a pesar de estas prescripciones que el tribunal no se sintió obligado sino que consideró inoponible la oferta efectuada a los actores, y ello con la clara intención de liberar a los coaccionados de la responsabilidad que le generó el compromiso libre y voluntariamente asumido, en tanto se ofreció sin condicionamiento alguno y a título personal el pago de un porcentual de las indemnizaciones que se le debían a los trabajadores por el despido dispuesto.

Párrafos más adelante, el recurrente hace alusión al segundo motivo recursivo que invoca como parte de su recurso extraordinario, es decir la errónea aplicación de la ley. Al respecto, sostiene que la sentencia en crisis aplicó erróneamente el artículo 16 de la Ley N° 24.522, artículo 132 bis de la LCT, artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550 y los artículos 768 y 771 del CCC. Ello, apunta, en tanto y en cuanto se negó la sanción dispuesta por el artículo 132 bis de la LCT, así como la responsabilidad solidaria de los coaccionados y el interés legal requerido.

A continuación, fundamenta cada uno de los supuestos que juzga han configurado la causal en tratamiento. Así, en lo que respecta a la sanción conminatoria prevista en la legislación laboral (art. 132 bis), sostiene que la Cámara de Apelaciones, al revocar su imposición con los argumentos brindados, le confirió al artículo 16 de la Ley N° 24.522 y al artículo 132 bis de la LCT una alteración tal que no solo los tornó incompatible con el supuesto de hecho planteado sino que desnaturalizó su contenido.

Fundamenta que en el caso concreto, la fecha de extinción de los contratos de trabajo de los actores fue posterior a la presentación en concurso, de modo que, la sanción conminatoria prescripta en el artículo 132 bis de la LCT nació con la extinción del vínculo laboral, siendo por ende el crédito generado de carácter post concursal y no lo alcanza el principio sentado por la par conditio creditorum.

De manera que, replica, aplicar tal principio a aquellas sanciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso confiere a la norma (en referencia al art. 16 de la Ley N° 24.522) un alcance que ésta no tiene, ya que la igualdad prescripta es solo para los acreedores con causa o título anterior al concurso.

Por otro lado, sostiene que con lo allí decidido también se restringió el objeto de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la LCT. Esto, por cuanto en ninguna de sus partes la norma referida dispone que cuando la retención se efectúa durante la cesación de pago la sanción generada después del pedido de concurso es inaplicable, como lo dispone la sentencia cuestionada.

Tampoco, sigue argumentando, confiere facultad alguna a los juzgadores para reducir, limitar o excluir la sanción frente a determinados supuestos. Por el contrario, alega, la norma es categórica al imponer una sanción de pago mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador si al momento de extinguirse la relación, por cualquier causa, el empleador no hubiere ingresado total o parcialmente los aportes retenidos al trabajador con destino a la seguridad social.

Cierra su análisis crítico en este punto haciendo alusión a la decisión del tribunal de revocar la sentencia de primera instancia en la parte pertinente a la condena solidaria dispuesta en relación con los coaccionados, en virtud de los artículos 59 y 274 de la Ley N° 19.550.

Objeta tal decisión diciendo, en primer término, que la doctrina sentada en los casos “P.” y “Pascohuinca” solo es de aplicación al supuesto de inoponibilidad de la persona jurídica dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Sociedades. Aclara que no se trató en ninguno de los referidos precedentes jurisprudenciales la responsabilidad solidaria dispuesta a los administradores y representantes de las sociedades en los términos prescriptos por los artículos 59 y 274 del mismo cuerpo normativo, como sostiene erróneamente la resolución cuestionada.

Otro punto que rebate es el relacionado a la postura restrictiva que adoptan los magistrados para responsabilizar a los administradores y representantes de la sociedad. Recuerda que para que surja tal responsabilidad basta con que se cumplan los recaudos dispuestos en las normas, esto es, que se cause un daño y perjuicio por acción u omisión en un obrar desleal y sin las...

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