Sentencia Nº 20759 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha12 Marzo 2019
Número de sentencia20759
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "COWS AND BULLS SOCIEDAD ANONIMA C/ HOLSTEIN Carlos S/ Tercería" (Expte. Nº 20759/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- Resolución apelada: Mediante resolución de fs. 200/207 el Sr. J. a quo rechazó el incidente de tercería de dominio promovido por COWS & BULLS S.A. respecto a los bienes que fueran embargados en el marco de los autos I 50317 caratulados "ALBANDO, J.D. y otros c/CONSOMME SA y otros s/Medidas Cautelares"; impuso las costas a los incidentistas, sancionó a COWS & BULLS S.A. y CONSOMME S.A. en forma solidaria y reguló los honorarios profesionales.-

Determinó que por aplicación de los arts. 90 y 360 CPCC pesaba sobre la incidentista la carga de la prueba de sus dichos al promover el incidente, lo que -consideró- no se había logrado.-

Sostuvo que no podía soslayarse la actitud asumida por la parte demandada CONSOMME S.A. en el Expte I 50317 en el que ésta ofrece en sustitución de embargo otros bienes de la sociedad suficientes que coinciden parcialmente con los embargados, habiendo un reconocimiento expreso, en consecuencia, de la parte demandada en los autos principales de la titularidad de dichos bienes, meritando además que los mismos se encontraban, en esa fecha, en el mismo predio donde se constató la cautelar, por lo que la posición asumida por CONSOMME S.A. en este expediente consintiendo lo actuado por la incidentista es una actitud reñida con sus propios actos y violatoria del principio de buena fe.-

Refiere que en dicha ejecución la hoy incidentista se presentó sin instar la tercería sino pagando como tercero interesado, pudiéndose utilizar, en los términos del art. 155 del CPCC la conducta asumida por las partes en el proceso como elemento de convicción.-

Considera que hay interrelación entre tercerista y embargado, además de lazos familiares entre los mismos, citando antecedentes de este cuerpo donde se determinó la vinculación entre las empresas y estar comprendidas en el art. 31 de la ley de contrato de trabajo, constituyendo el grupo económico allí aludido, lo que impone la responsabilidad solidaria que, a su entender, aunque se haya decretado respecto de COWS & BULLS con CONSOMME, es aplicable indistintamente entre una y otra empresa del grupo y viceversa.-

Sostiene que uno de los fundamentos de procedencia de la tercería es que la tercera debe ser una persona distinta de la embargada y, más allá de la personalidad jurídica diferente, al haber conjunto económico –que define- hay una única y misma empresa, sin perjuicio de haber dos o más personas jurídicas distintas y, tratándose del supuesto de conjunto económico de empresas la prueba respecto al dominio exclusivo de los bienes debió ser asertiva y concreta, no resultando suficiente la prueba adjuntada y producida para tener por acreditada la propiedad de los bienes en litigio, ya que proviene de declaraciones unilaterales del representante legal de la tercerista.-

Indica que era la incidentista quien debió probar, no sólo por regla general, sino por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, ante la compleja interrelación determinada entre ambas empresas, la propiedad indubitada de los bienes embargados, lo que no hizo.-

Culmina su fundamentación sosteniendo que ello no implica escándalo jurídico con lo resuelto por el juez concursal ya que este supeditó la cuestión al resultado de las acciones destinadas a...

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