Sentencia Nº 20754 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia20754
Fecha21 Marzo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "LOZANO Ramón Alberto C/ P.S. D.A.S./ Indagación de Paternidad (y daño Moral)" (Expte. Nº 20754/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia de fs. 541/555: Hizo lugar a la demanda y reconvención de filiación, declarando a J.L.P.S. hija del Sr. R.A.L., pasándose -la adolescente- a nominar J.L.L.P.; además, declaró procedente el reclamo indemnizatorio en nombre y representación de la menor, desde la notificación de la reconvención con más intereses a tasa activa hasta el efectivo pago, al igual que el reclamo indemnizatorio efectuado por la Sra. D.A.P.S..-

A su vez, rechazó el reclamo indemnizatorio planteado por el Sr. R.A.L.; impuso las costas al accionante reconvenido, conforme la aclaratoria de fs. 567 y reguló los honorarios profesionales.-

La Magistrada sentenciante determinó la existencia de nexo biológico entre el accionante y la menor, conforme la prueba documental obrante a fs. 43/51 realizada en el Laboratorio Clínico de IACA; analizando si las relaciones propuestas por los litigantes en relación al hecho generador habilitaban el reclamo indemnizatorio.-

El Sr. R.A.L. señaló que se había visto privado de ejercer contacto con la niña, además del daño moral ocasionado a su familia por los padecimientos que la demandada ha provocado; entendiendo la juez a quo que hizo una lectura sesgada y muy parcial del ejercicio de la responsabilidad parental, circunscribiéndose sólo a la relación comunicacional, sin que a la fecha de la sentencia reconociera a J.L. como su hija, no obstante las dos pruebas genéticas no cuestionadas por el accionante, además de la falta de contribución alimentaria, todo lo cual la llevó a rechazar el reclamo resaltando lo cuestionable de la actuación del reconvenido en función de los parámetros exigidos para un progenitor responsable.-

Con respecto al reclamo efectuado por la accionada reconviniente -con relación a la menor, el cual lo desdobla en daño moral ($ 70.000) y daño psicológico ($ 15.000), daño material ($40.000) y daño material hacia su persona ($ 20.000)- entiende que el Sr. LOZANO sabía incluso antes de notificársele la realización de la prueba genética a la que voluntariamente se sometió en 2010, la potencial paternidad con relación a J.L. -conforme documental aportada y reconocida-, prescindiendo en todo momento del verdadero derecho en juego -identidad de la menor- e incluso de su propio interés por "comunicarse" con quien podría resultar su hija; sosteniendo dicha postura a lo largo del proceso no obstante prestar conformidad el 30.05.16 para que la niña lleve su apellido pero sin hacer nada al respecto.-

Refiere además la juez a quo sobre la conducta omisiva asumida por el accionante que demoró tres años y medio hasta que pudo materializarse la extracción de las muestras por falta de depósito de las sumas necesarias para su realización y la reconocida problemática generada por la situación en el Instituto San J.B. (fs. 87 y fs. 183) -agresividad de "su familia" para con la menor y posterior restricción de acercamiento (fs. 285/290) por los insultos realizados personalmente por el Sr. LOZANO a la salida de la escuela- lo que la llevan a declarar procedente la totalidad de los rubros reclamados, atento la vulneración a la integridad de derechos de que es titular J.L., ya sea por el Sr. LOZANO como por su pareja y que la misma se ha...

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