Sentencia Nº 20744 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20744
Fecha17 Abril 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa,. a los 17 días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ABRIGO M.J. c/ GIORDANO Alfredo Lujan y Otros s/ INTERDICTO - (E.. Nº 121944/17) (E.. Nº 20744/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.B.G. LUNA y 2°) L.B. TORRES.-

La Dra. G.L., dijo:
I.- Sentencia apelada: Mediante sentencia de fs. 470/478, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por M.J.A. contra A.L.G., C.M. y V.C., ordenando la restitución inmediata a la actora del inmueble Partida Nº 695.197. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se determine el monto del juicio (art. 23 de LA).-
Para así resolver, expuso que el presente interdicto de recobrar (inicialmente promovido como de retener), tiene por objeto la restitución del inmueble del que la actora refiere se la ha desapoderado.-
Consideró la sentenciante que la situación que en el caso se plantea es la contemplada en el art. 2243 del CCC que establece, en referencia a la prueba en las acciones posesorias, que si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha más próxima a la lesión; agregando que, si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que acredite una relación de poder más antigua.-
Respecto a la relación de poder de la actora al momento del desapoderamiento y al despojo señaló que existió un expreso reconocimiento por parte del demandado en la audiencia preliminar, cuando admitió que A. estaba ocupando el inmueble (admitió que él no tenía la cosa para sí); primer requisito de procedencia de la acción y que él, creyendo avasallado su mejor derecho sobre el bien, se desesperó y construyó una pared en todo el frente del inmueble impidiendo el ingreso de la demandante; configurando este hecho fáctico el segundo requisito de procedencia de la acción (la lesión a esa relación de poder mediante el desapoderamiento consumado mediante la construcción del muro).-
Estimó la Sra. juez de la instancia anterior que ello también surge del relato de la contestación de demanda y de la propia prueba aportada por G.; esto es, que él ocupó el bien desde 2002, pero según sus propios dichos fue desposeído en 2009 por los antecesores de la posesión de A.(. y su marido), lamentándose de no haberlos demandado. Entiende por ello que, si en el 2009 G. fue desapoderado -tal como el mismo lo dice y prueba- y no accionó para recobrar su posesión o tenencia, ésta se extinguió. Y si no demostró que la hubiera recobrado, no puede decirse poseedor actual de la cosa.-
Considera, asimismo, que la actora aportó documental emanada del demandado C.M. la que, ante la falta de contestación de la demanda, tiene por auténtica (art. 338 CPCC); de allí que, surgiendo de la misma que ofrecía comprarle la posesión del terreno para poder ampliar el local y el galpón, ello constituye un reconocimiento de la posesión de aquélla; "Convenio de Pago en Cuotas O.. 3118" suscripto con la Directora de Rentas del Municipio local el 07/12/11. Por todo ello, tiene por reunidos los extremos de procedencia de la acción intentada: la posesión o tenencia de la actora y la lesión a esa relación de poder, mediante la construcción del muro por el demandado, vedándole el ingreso al bien (despojo), ordenando la restitución del bien a la accionante.-
Este decisorio es apelado por el demandado Sr. A.L.G., quien expresa sus agravios a fs. 492/514, los que son resistidos por la actora Sra. M.J.A. a fs. 518/520.-
II.- Recurso del demandado A.L.G.: Se agravia de la sentencia de grado por las siguientes razones: a) valoración subjetiva de la sentenciante de las manifestaciones efectuadas en la audiencia preliminar y parcializada, en tanto no habría tenido en cuenta las manifestaciones de A. durante la misma, ni el resto de los elementos probatorios arrimados al expediente, por todo lo que califica al decisorio de erróneo, arbitrario, forzado e incoherente, apartándose del derecho por falta o ausencia total de valoración de las pruebas producidas; b) omisión de valoración de pruebas conducentes para la solución de la causa, en particular las declaraciones testimoniales de vecinos del lugar, quienes fueron contestes en señalar que el apelante ingresó y permaneció en el terrero desde mucho tiempo antes de...

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