Sentencia Nº 20726 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha21 Diciembre 2018
Número de sentencia20726
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "A.M.I. S/ Restricción a la Capacidad" (Expte. Nº 20726/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.-
Viene en apelación -parcial- lo decidido mediante sentencia de fecha 08.06.2018 (fs. 213/223vta.) dictada en el marco de un proceso de restricción de capacidad y según el cual -en los términos de los arts. 32 y 38 del CCyC- se declara restringida la capacidad de M.I.A. , en base al diagnóstico (cuadro psicótico descompensado, con aspectos de heteroagresividad y sin conciencia de enfermedad), manifestación de enfermedad y pronóstico informado (por el Consultorio Médico Forense y equipo técnico de la Oficina de Violencia Domésticas) y demás probanzas (I), en virtud de lo cual se dispone que continúe viviendo en su domicilio particular, con las limitaciones señaladas en los considerando (II), se designa apoyo necesario a su hermana S.M.A. quien tendrá a su cargo el cuidado y asistencia de I.M. con los alcances establecidos en el fallo, con oportuna rendición de cuentas respecto de los bienes y/o fondos de su hermana que pueda llegar a administrar con motivo de actos de disposición (III); debiendo contar para el ejercicio de actos de disposición patrimonial de bienes inmuebles y muebles registrables con su apoyo (IV), como así también para la realización de actos de administración de sumas de dinero mayores a las que a diario maneja para efectuar sus compras personales y pagos varios (V); asimismo señaló que, para el caso de producirse conflictos de intereses entre I.M. y quien debe prestar las medidas de apoyo, éste sea dado por el Ministerio Público (VI); ordenando librar oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad, conforme lo previsto por el art. 39 del CCyC (VIIl).-
II.- La Apelación.-
Notificada que fuera la sentencia a la Sra. M.I.A.(.y la Defensora Civil N° 4, a cargo de la Dra. D.R.R., quien ejerce su patrocinio letrado) y la Sra. S.M.A. -en su calidad de apoyo designado- y su letrada patrocinante (Dra. P.C., según surge a fs. 228 y fs. 229, no ha sido motivo de recurso por parte de éstas.-
Ha deducido apelación la Sra. Defensora a cargo de la Defensoría Civil 3 (fs. 224vta.), en su calidad de representante del Ministerio Público, respecto de lo decidido en el punto VI (del Resuelvo); fundada en los términos del memorial obrante a fs. 231/232vta.-
Se ordenó la sustanciación del recurso con el "apelado" por el término de ley remitiendo el expediente a tales efectos a la "oficina de orientación jurídica" y al "Defensor en lo Civil" (fs. 233) y, notificados que fueran (fs. 233 personalmente), nada expresaron.-
III.- Del recurso y los agravios de la Defensoría Civil (en calidad de representante del Ministerio Público).-
Planteada en tales términos la instancia recursiva y conforme surge del texto que la fundamenta, la materia de agravios se circunscribe a objetar el punto VI de la sentencia, que establece "Que, en caso de producirse conflictos de intereses entre I.M. y quien debe prestar las medidas de apoyo, éste sea dado por el Ministerio Público".-
A tal fin -y previo efectuar consideraciones respecto del sistema de apoyos, sus características y funciones- señala (a fs. 231 vta.) que el agravio resulta de lo decidido por la Sra. juez en cuanto, en caso de conflicto de intereses entre la persona y el apoyo designado, pone en cabeza del Ministerio Público esa función; siendo erróneo, dado que a tenor de lo estatuido en el art. 103 del CCyC, su participación en este proceso es complementaria, y tal función no le compete; derivando ello en la desnaturalización de la misma.-
En el caso en análisis -dice- su competencia es la de contralor y, además, la de velar por los derechos e intereses de la persona restringida en su capacidad para la realización de los actos que se hubieran determinado en la sentencia y que, si mediara conflicto de intereses, influencias indebidas o algún daño, resultará deber del Ministerio arbitrar las medidas necesarias, tales como dar intervención al organismo competente o denunciar la situación en el proceso o pedir el cambio de apoyo, pero ello en modo alguno implica ejercer la función del apoyo.-
Añade -citando la Observación N° 1 del Comité de la CDRP- que "... uno de los objetivos de la función de apoyo es fomentar la confianza y aptitudes de las personas con discapacidad de modo que puedan ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro si así lo desean...", y por tal razón, la relación que mantiene la persona limitada en su capacidad con el apoyo no es la misma que pudiera tener el representante del Ministerio Público.-
Finalmente, cita la resolución Nº 2/18 del Defensor General, y en virtud se ha dicho que "toda designación de la Defensa Pública en lo Civil como figura de apoyo implica desnaturalizar las funciones propias que reconocen como fuente la Ley Orgánica del Poder Judicial", y siguiendo expresas instrucciones -invoca- del mencionado funcionario, es que solicita la revocación del punto "V" de la sentencia por los argumentos explicitados.-
IV.- Su tratamiento.-
IV.- a)...

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