Sentencia Nº 20721 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha30 Julio 2019
Número de sentencia20721
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de julio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: ".M.O.c.C., S. d. C. s/ Cuidado Personal" (E.. Nº 20721/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.
Viene apelada la sentencia dictada por el Dr. A.N.Z. -titular del Juzgado de origen- con fecha 22.05.18 (fs. 318/324) que rechaza la demanda instada -el 1.10.2015- por M.O.C. contra S.d.C.C. pretendiendo que le fuera otorgado el cuidado personal unilateral de los hijos en común A.O.C. y V.E.C. y asignado finalmente a aquella; le impone las costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
II.- La apelación. Deduce apelación M.O.C. expresando agravios en los términos del memorial obrante a fs. 349/356, que fuera replicado por S.d.C.C. (fs. 361/364) y por la Defensora Civil Dra. A.C.D. en su carácter de abogada del niño V.E.C. (fs. 373-373vta.) obrando a fs. 367 la opinión de la Sra. Asesora de NNyA.
II.- a) Los agravios.
Esgrime que le ocasiona gravamen la sentencia porque ha otorgado el cuidado personal unilateral a favor de la madre sin haberse resuelto la re-vinculación que también pretendiera en el marco de la medida auto-satisfactiva instada a esos efectos, trámite que no avanzó nunca ni se decidió tampoco en estos; desglosando esa objeción en los siguientes extremos que la fundamentan:
II.-a). 1 Indica -en el primer agravio- que el J. se inclinó por otorgar el cuidado unilateral a favor de la madre no obstante que aquella no reconvino tal pretensión y, además, apartándose sin fundamentación jurídica del principio general que estatuye el CCyC en sus artículos 651 y 653 -cuidado compartido- que si bien menciona luego no aplica y, ante la problemática presentada, bien podría haber rechazado -dice- la pretensión originaria de cuidado personal unilateral -como lo hizo- pero optar por aquel principio general, elaborando una consecuente re-vinculación y régimen comunicacional de acuerdo a un plan de parentalidad que, en forma gradual y progresiva, conduzca al contacto con los hijos y respectivos cuidados de su parte, esbozando o diseñado alternativas viables o posibles a fin de posibilitar la conflictiva familiar.
Puntualiza que en la medida auto-satisfactoria e incidentes tramitados pidió la re-vinculación en virtud que transcurría el tiempo y pasaban los años sin resolver, a lo cual expresamente dispuso el Juzgador la suspensión de la decisión de aquellos trámites -cuando estaban en estado de hacerlo- a las resultas de una sentencia común a adoptarse en este expediente y que en el mismo momento se dictarían las correspondientes a aquellos, pero ha decidido sólo el otorgamiento del cuidado personal unilateral a la madre, sin reconvención de la demandada en ese sentido, ni ponderando la prioridad respecto del progenitor que facilite el derecho a un trato regular de los niños con el otro no conviviente, no siendo la madre -agrega- la que en este caso lo propiciará puesto que, con diferentes estrategias, desde hace tres años lo impide, perjudicándolos.
Esgrime que no reviste suficiente fundamento para apartarse del principio general considerar que el cuidado personal compartido no resulta viable porque las partes no podrían distribuirse tareas en tanto en la actualidad no hablan entre sí porque, justamente, ese ha sido el pedido efectuado en reiteradas ocasiones en los distintos expedientes sin lograrse conciliación alguna ante la negativa de la Sra. C., no obstante haberse sugerido por varios de los profesionales intervinientes esa re-vinculación de acuerdo a un plan consensuado o, resuelto por el Tribunal, con base en aquéllos dictámenes y de manera gradual o como mejor considere, con la supervisión profesional atinente, pero dando una resolución al tema.
Concluye que se ha hecho caso omiso a ello y no obstante haber dispuesto el J. que habría de dar solución a todos aquellos expedientes en esta sentencia, una vez más aquellos no han sido resueltos, motivando por ende el agravio y la petición de revocación de lo sentenciado.
II.-a) 2. Expresa además -como segundo agravio- que si bien los niños fueron escuchados en diversas oportunidades y su opinión debe ser tenida en cuenta conforme lo previsto por la CIDN, Ley 26.061 y el CCyC, han de considerarse todos los elementos del caso, en especial la influencia de su madre con quien han estado únicamente desde hace tres años y por ello; añade que el discurso de los niños -en aquel entonces de 5 y 7 años- se ha visto afectado por esos lineamientos, advirtiéndose ello en la variación que fueron expresando en el curso de las sucesivas audiencias (de fs. 144, 311, 312); primero dejando abierta la opción del contacto para luego, con el correr de los años, mostrarse más intransigentes. De allí que, dice, considerar en este caso la opinión de los hijos como decisiva para la resolución de la re-vinculación no importa observar su interés superior, ni puede ser interpretada como la única alternativa sin cotejar las demás pruebas correlacionadas ni desterrando al padre y la familia paterna de sus vidas, tal lo que ha venido sucediendo por años.
II. a) 3. Señala -en su tercer agravio- que el J. si bien fundamenta el decisorio invocando el principio de estabilidad de las relaciones y el mantenimiento del status quo relacionándolo con el "centro de vida" de los niños, sin embargo -dice- ese mismo principio no fue así advertido cuando la madre se los llevó a vivir a Rio Turbio en septiembre de 2016, a más de 2000 km de esta ciudad, donde no tienen familiares, ni poseía trabajo, apartándolos intempestivamente de su escuela, deportes, amigos, actividades y vínculos parentales familiares, tanto paternos como maternos, desarraigándolos de su centro de vida, interrumpiendo e impidiendo el contacto.
Manifiesta que ello fue expresamente advertido en la medida auto- satisfactiva y en el incidente que promovió (Expediente Nº 118121) requiriendo cautelarmente, ante esa circunstancia, la guarda provisoria de los niños; trámite este, dice, que tampoco se resolvió y respecto del cual también dispuso el J. que debía estarse al dictado de la sentencia en este trámite de cuidado personal, dilatando y retrasando las resoluciones que debían adoptarse para luego dictarse una única e injusta resolución que omitió expedirse sobre lo peticionado.
II.-a) 4. Expresa, en punto a la omisión de resolver la re-vinculación -como cuarto agravio- que si bien el Sentenciante describe y advierte respecto del cercenamiento del contacto con sus hijos admitiendo en ese extremo las sugerencias de los informes de los profesionales que, en su mayoría, coinciden en restablecer el vínculo a la brevedad a fin de no acrecentar el quebramiento de la relación, finalmente no decide sobre la cuestión, dejándola librada a las partes, lo que suscita el agravio.
En tal sentido cuestiona particularmente los informes de la Dirección de Violencia Familiar como modo de disminuir y escindirlo de ese contacto, porque durante todos estos años han sido reiterados bajo los mismos conceptos y afirmaciones, con conclusiones análogas y sin la más mínima elaboración de la problemática a fin de promover la re-vinculación, sino que se han orientado al desmembramiento; juzgando su conducta sin conocerlo y manteniéndolo al margen porque nunca fue escuchado por ese Organismo, no obstante lo sostenido por la L.. BAGNAROLI del equipo técnico (fs. 281 del E.. 111.307) ni los informes interdisciplinarios de los demás profesionales de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado ni lo expresado por la Asesora de NNyA; concluye que durante este tiempo de judicialización aquel organismo de asistencia familiar, no ha efectuado una tarea consciente y seria orientada al objetivo indicado en función de la re-vinculación, sino que surge la reiteración de los mismos hechos sin haber nunca trabajado en sentido de la mejor conexión familiar y la vinculación, sino de modo contrarario a su avance.
Señala también que la medida auto-satisfactiva tramitada en expediente Nº 1113097, nunca fue resuelta y que se ordinarizó, se condicionó el levantamiento de la suspensión del régimen paterno-filial allí adoptado -septiembre de 2015- a la previa acreditación de su inclusión terapéutica, extremo que consta acreditado según lo ordenó el Juzgado con una serie de informes emitidos por del L.. M. -profesional con quien se atiende desde aquella fecha- afirmando que no existían obstáculos que impidieran o tornaran desaconsejable el contacto con sus hijos, como así también la opinión coincidente de la totalidad de los demás profesionales intervinientes (L.. L.I., L.. E.D.; L.. V.B.; Equipo Técnico del Juzgado y la pericia practicada en esta causa -fs. 176/8- por el L.. S.C.M.) de que no existen motivos para mantener la interrupción del vínculo paterno-filial y que el paso de tiempo tornará más dificultosa la re-vinculación y causará más daños a los mismos; agrega que aquel impedimento de contacto, incluso telefónico, continúa impuesto, aun cuando las medidas de restricción han cesado, salvo el que tuviera en la visita a Río Turbio, circunstancia que también acreditó.
En ese orden esgrime que el cese de la medida de restricción ordenada se produjo en virtud que la "falsa" denuncia realizada por la Sra. C. jamás fue formalizada por el Ministerio Público Fiscal y el 5.10.2017 se archivó -según L. 46881- porque no ser ciertos los hechos denunciados respecto de su persona ni para con los niños, ni los sucesivos relatos ante Violencia Familiar, sino que, según surge de las testimoniales, quien siempre estaba nerviosa y agresiva con ellos era la actora.
Por otra parte, puntualiza que el J. reconoce en su decisorio que en el devenir...

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