Sentencia Nº 20706 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20706
Año2019
Fecha20 Marzo 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.M.R. y ROCO de MARTINEZ Etelvina S/ Divorcio Vincular por Mutuo Consentimiento" (Expte. Nº 20706/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.E.A.; 2º) Dra. L.B. TORRES.-
La Dra. A., dijo:
I.- La resolución en recurso.-
Viene apelado el auto interlocutorio de fecha 01.08.2017 (obrante a fs. 116/117vta. y puesto a consideración de esta Sala el 05.12.2018) mediante el cual el J. a quo rechaza el pedido de reiteración de la orden de inscripción registral del inmueble partida Nº 624.341 en los términos formulados a fs. 114, de conformidad a las razones expuestas en los considerandos y lo expuesto por el Registro de la Propiedad Inmueble a fs. 106/107.-
II.- De los antecedentes de la decisión.-
Para centrar debidamente la decisión impugnada, oportuno -y necesario- deviene memorar que el pedimento desestimado reconoce su origen en el trámite de divorcio por presentación conjunta y convenio de disolución conyugal tramitado por los ex-cónyuges M.R.M. y E.R. (habiéndose dictado sentencia y homologado el acuerdo el 03.06.1988) marco en el cual aquellos acordaron adjudicar el inmueble integrante de la sociedad conyugal -Partida 624.341- a los los hijos del matrimonio -D.R., M.L., M.R., L.A., J.A. y G.M.-, quienes instaron -junto a su madre Sra. R.- la registración del inmueble -con fecha 19.02.2013 y en los mismos autos- con fundamento en el convenio citado; agregándose luego por cuerda éstos al sucesorio del Sr. M. atento el fuero de atracción (art. 3284 del CC).-
Radicado el expediente en el juzgado que entiende en la sucesión, y previa vista a la DGR y Caja Forense -a fin de liquidar tasas, contribuciones y acreditar la inexistencia de deuda por impuestos provinciales-, el Sr. J. a quo, conforme a lo solicitado y constancias obrantes en autos, ordena (el 09.05.2016 y a fs. 80) librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de inscribir el bien a nombre de los hijos del matrimonio antes indicados y dejando expresa constancia que la misma se efectúa sin tener en cuenta el certificado de dominio y bajo la exclusiva responsabilidad de los adjudicatorios, de acuerdo a lo estatuido por el art. 35 inc.b) de la Ley 560.-
Diligenciado en tales términos el oficio n° 1070/16 dirigido al RPI (NE 35978/2016 obrante a fs. 81) el órgano registral observa el trámite (fs. 82 el 05.12.2016) señalando que "El convenio de liquidación del Bien ganancial que pretende inscribir no corresponde adjudicar a los hijos, deberá concurrir por la vía correspondiente. No se estudió se tomó razón"; tras lo cual los peticionantes agregan dichas observaciones en autos y -el 21.12.2016- solicitan "Que atento la observación realizada por el Registro de la Propiedad Inmueble y lo dispuesto por el Juzgado -mediante resolución de fecha 09 de mayo de 2016-, es que solicito se reitere al Registro de la Propiedad Inmueble la orden de inscribir el inmueble partida 624.341" (fs. 83); despachando el J. actuante "...oficio reiteratorio al ingresado en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo n° 35978/2016 a los fines expuestos y con las constancias pedidas" (fs. 84).-
Ingresado que fuera el oficio reiteratorio n°1271/16 (fs. 85 con fecha 27.12.2016) el RPI, de acuerdo al informe agregado a fs. 86, hace constar que "La partición de los bienes gananciales debe realizarse entre los cónyuges conforme art. 217 del CC y 498 del CCyCN. Para transmitir el bien a terceros deberá realizar escritura pública, bajo pena de nulidad absoluta, Art. 1810 y 1552 CCyCN", como así también que "Conforme lo prescripto por el artículo 9 inciso a de la Ley 17801 el Registro procederá a rechazar los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta", finalizando: "subsiste la observación".-
Posteriormente, los requirentes -con fecha 21.04.2017- efectúan la presentación obrante a fs. 99 mediante la cual señalan que según conversaciones mantenidas con el personal del Registro de la Propiedad Inmueble, como así también con la Escribana que participó de la confección de las minutas y se encarga del diligenciamiento de los oficios e inscripción en la resolución a dictarse al proveerse el oficio reiteratorio se debe expresar que, "...las razones de la adjudicación efectuada en autos es que a la fecha de dictado de la resolución que adjudica el inmueble era uso y costumbre el adjudicar e inscribir en favor de los hijos los inmuebles en el trámite del divorcio".-
Esa petición (sin que exista constancia de lo requerido en tales términos por el RPI como sí consta de modo previo en la plancha de observaciones de fs. 82 y 86) motivó que el Tribunal proveyera un nuevo oficio reiteratorio del ingresado bajo N° 35978/16 en el cual debía trasncribirse la siguiente constancia "...se hace constar que el fundamento del convenio de adjudicación entre los cónyuges que disolvieran la sociedad conyugal (M.R.M. y E.R.) posterior auto de homologación (...) fue el principio de autonomía de la voluntad y que a esa fecha era uso y costumbre adjudicar al disolverse la sociedad conyugal a los hijos habidos del matrimonio..." ( fs. 100).-
Librado el oficio n° 291/17 en los términos requeridos e ingresado al RPI el 05.05.2017 (fs. 103) el órgano registral remite nota al J. actuante en los términos que surgen de fs. 106/107 (respuesta a aquél trámite y mediante la cual se hace saber que se tomó razón en carácter provisional de lo ordenado dado que se han formulado observaciones -las que transcribe- al trámite n° 35978/16 R.P.I.), haciendo notar que resulta necesario contestar el oficio referenciado porque se insiste en reiterar una orden de inscripción que es improcedente por cuanto: ("... no corresponde adjudicar el inmueble a sus hijos... puesto que la partición de bienes gananciales debe realizarse entre los cónyuges, conforme el art. 217 C.C y 498 del CCyCN) y, en caso de insistir el Tribunal en la solicitud de registración, se procederá reflejando la leyenda en el asiento respectivo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 17.801 "La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes".-
Agregado que fuere el informe remitido por el Sr. Director del Registro de la Propiedad Inmueble, y de lo allí expuesto el Tribunal provee "hágase saber a los presentantes de fs. 101", motivando ello que la parte requirente -según surge de los términos expresados a fs. 110/112-, a través de sus letrados apoderados, "contestan vista" y solicitan -previo discurrir en la potestad de las partes de efectuar acuerdos en lo atinente a la sociedad conyugal y el principio de solidaridad familiar- que el tribunal ordene la inscripción registral del inmueble -partida n° 624.341- en tanto entienden que si corresponde o no la inscripción de un bien determinado a determinadas personas es competencia del poder judicial -en particular del juzgado actuante- y no del órgano registral, y que, además, aquél no es parte en el proceso ni se encuentra legitimado para oponerse a una orden judicial directa; consecuentemente, peticionan que se ordene al Registro que "se abstenga de colocar cualquier nota marginal al asiento de esa registración" dado que lo ordenado por el juzgado se ajusta a derecho y no contradice la normativa aplicable.-
III.- De los fundamentos de la decisión.-
Tramitada en tales términos la petición el J. a quo se expide desestimando la solicitud de reiteración de oficio señalando...

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