Sentencia Nº 207 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2022

Número de sentencia207
Fecha13 Octubre 2022
MateriaTULA MOLINA PABLO Vs. LAVERGNE MARIA ALEJANDRA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: T.M.P.c.M.A. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE.1524/18 Sentencia N°:

207.
- S. M. de Tucumán, 13 de octubre de 2022

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha10.02.2022 por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08.02.2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de laPrimera Nominación; del que RESULTA: Que, en fecha10.02.2022, el letrado apoderado de la parteactora, J.M.L.,interponerecurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha08.02.2021, dictada por el Sr. juez del Trabajo de laPrimera Nominación, que ordena:
“...I - Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. P.T.M., DN.I. Nº 25.844.966 con domicilio en pasaje Centenario Nº 1587 de la ciudad de Yerba Buena, Tucumán, en contra de M.A.L., D.N I. Nº 31.329.206 con domicilio en avenida P.P. y T., altura 1700, de la ciudad de Yerba Buena, Tucumán, por lo considerado. En consecuencia, absuelve a la demandada del pago de las sumas reclamadas por el actor en el escrito de demanda. II - Admitir la excepción de fondo de falta de acción interpuesto por la representación letrada de SAS MM Gastronomía, por lo considerado. III - Costas: como se consideran. IV - Regular honorarios, ...”. Que, en fecha23.05.2022, la parteactoraexpresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado a la contraria el24.05.2022. Que, en fecha 10.06.2022, la codemandada SAS MM Gastronomía, y en fecha 13.06.2022, la parte actora, contestan la vista conferida. Que, por providencia de fecha19.08.2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. Los recursos de apelación deducidos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parteactora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Agravia a la recurrente que el fallo haya analizado las pruebas como compartimentos estancos, llegando, de esta manera, a conclusiones dogmáticas sobre algunos elementos probatorios, quitándoles entidad cuando sí la tienen, y sin realizar un análisis integral del plexo probatorio. Por lo que considera que si el A-quo hubiere apreciado la prueba instrumental, confesional, informativa, de exhibición y testimonial de tacha, en conjunto, el vínculo laboral invocado se encontraría suficientemente acreditado. Agravia al apelante que el sentenciante haya desechado como prueba la Escritura pública nº 340, del 22.10.2018 (fs. 9/192), alegando que la parte actora no ha solicitado pericial informática a los fines de constatar la veracidad y verosimilitud de las conversaciones que constan en dicha instrumental. Considera al respecto el apelante que la existencia de los mensajes surge de la constatación realizada por la escribana J.B., quien verificó y operó directamente el teléfono celular del actor, dando fe respecto del número del remitente y destinatario de todos los mensajes, y de la existencia de todos los mensajes incorporados al acta notarial. Asimismo, constató la existencia de e-mails remitidos por la demandada al actor, ingresando a la casilla de correo electrónico del Sr. T., pablotula@hotmail.com, contraseña “bs7bn2pm”, donde la demandada le remitía las planillas de sueldos y aguinaldos que el actor debía abonar al personal del Bar. Señala que la doctrina del A-quo puede entenderse como válida si una parte presenta capturas de pantalla de las comunicaciones (WhatsApp) impresas desde el celular. Ahora bien, cuando dichos instrumentos integran la demanda y son verificados por escribano público, quien da fe de la existencia de mails e intercambios de comunicaciones, a lo que se suma que la titularidad de las líneas fueron ratificadas por TELECOM, la prueba pericial informática surge como un elemento probatorio inoficioso, por la simple razón que lo que debería evaluar el Perito ya consta en escritura pública y en el informe de TELECOM. Agrega que, para el hipotético caso que se llegara a la conclusión de que el medio como tal no tiene un valor probatorio determinante, lo cierto es que sí representan indicios de la existencia de los hechos que dan cuenta dichos mensajes y correos; entonces, deberán analizase las comunicaciones en relación a las otras pruebas que se acompañan y de ese modo establecer si lo referido es real. Continua su relato manifestando que existe otro medio de prueba que resulta indispensable y tiene una vinculación directa con la constatación que obra en la escritura, y es la que acredita la titularidad de la línea de actor (T.M., de la demandada (A.L. y del cajero (M.C.. Es la respuesta dada por TELECOM S.A. (CP n°2 contestado al mail del Juzgado digitalmente el 05/08/2020), quien informa que el número de celular 381-6428567, del que se remitieron los mensajes obrantes a fs.12/192, pertenece a M.A.L.. Igualmente, Telecom informó que el número de celular 3816638812, que aparece en el grupo de WhatsApp del Bar VoO, efectivamente pertenece al otro encargado del bar, M.C.. Entonces, la presente prueba, analizada con la constatación notarial, nos lleva a concluir que los mensajes, cuya existencia dio fe pública la escribana, fueron intercambiados entre el actor, el otro encargado y la demandada. Dice el apelante que las personas, hechos y eventos mencionados en los mensajes de WhatsApp encuentran correlación material y temporal con el resto de la documentación acompañada con la demanda, lo que no permite dudar de las causas que lo originaron. Entonces, los mensajes constatados por la Escribana, quien además verificó el mecanismo de obtención de los mismos, y cuyos remitentes y destinatarios fueron verificados por TELECOM, como titulares de las líneas, tienen plena validez probatoria. Luego el recurrente analiza la demás pruebas producidas en autos y que no fue tenida en cuenta por el sentenciante, como ser: nómina de personal (fs. 207), planillas de relevamiento de personal de OSUTHGRA (fs. 208/210), certificados médicos de tres empleados de la demandada (fs. 211/213), boleta de servicio eléctrico EDET (fs.216) y planilla de turnos de personal (fs. 217). También, el apelante hace referencia a la prueba de absolución de posiciones (cuaderno N°3 del actor), en donde la demandada reconoce que el número de celular 3816428567, constatado en la escritura n.º 340, del 22/10/2018, de fs. 9/192, integrante del grupo de WhatsApp del Bar VoO, es de su titularidad, y que la cuenta de e-mail “alejadralavergne@gmail.com”, de donde se remitieron los mail de fs. 189-192, es de su titularidad. En segundo lugar, agravia a la parte actora que el sentenciante no haya tomado en cuenta, para tener por acreditado el vínculo laboral, la prueba testimonial de la tacha (expediente N° 1524/18-D2-I1, audiencias de fecha 12.08.2020). Así, en lo que a la acreditación del vínculo laboral se refiere, resulta arbitraria la prescindencia de las mismas ya que los deponentes A.C. (fs. 14 digital R.. 2360187), R.C. (fs. 15 digital R.. 2360367), S.C. (fs. 15 digital R.. 2360367) y J.M.A. (fs. 14 digital Ref.2360096), reconocen al actor como trabajador del bar propiedad de la demandada. Que, al concluir, solicita se haga lugar al recurso de apelación deducido, revocándose la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda en contra de la Sra. M.A.L. y, como consecuencia de ello, analizar la posición jurídica de la codemandada S.A.S. MM Gastronomía, extendiéndose la condena conforme lo peticionado en la demanda. Que, corrida vista a la parte demandada, mediante proveído de fecha24.05.2022, la Sra. L. contesta en fecha 13.06.2022 solicitando se confirme la sentencia atacada en mérito a que el accionante no ha probado la relación laboral con la demandada, relación que nunca existió, limitándose al conocimiento social y deportivo que fuera expuesto al contestar la demanda. Respecto a los textos que supuestamente provienen de conversaciones por WhatsApp, considera que no se ha probado que los mismos emanen efectivamente del móvil de la accionada. La transcripción en escritura pública no torna técnicamente inobjetable o idónea la forma en que ha sido obtenida esa información para determinar el origen y destino de los mensajes que se atribuyen como realizados entre el actor y la demandada. Explica que el escribano público no tiene la especialización técnica para poder determinar con certeza que el equipo que le ha sido puesto a su disposición no ha sido manipulado. Por ello, la declaración efectuada por el actor respecto a que la escribana J.B. es quien verificó y operó directamente el teléfono celular del actor no torna inobjetable, ni aporta ninguna certeza a la prueba, atento la tecnicidad y especificidad que requiere dicha cuestión. Por lo que concluye que el actor no probó ninguno de los extremos planteados en su escrito de demanda. En efecto, no ha sido acreditada la existencia de la relación laboral; tampoco se demostró cuándo el actor ingresó trabajar, ni las tareas que reclama haber realizado. Toda la pretensión del accionante ha sido resistida por la accionada desde el comienzo del intercambio epistolar y esa posición ha sido mantenida y acreditada durante el transcurso del proceso. La testimonial ofrecida por la accionada es convincente respecto a acreditar que el Sr. T. nunca trabajó, ni prestó servicios, en Bar VoO, ni fue empleado de la demandada. Que, al concluir, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ratificándose en todas sus partes la sentencia dictada el 08.02.2021. Que, corrida vista a la parte codemandada, mediante proveído de fecha24.05.2022, SAS MM Gastronomía contesta en fecha 10.06.2022,...

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