Sentencia Nº 20695 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha25 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia20695
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CARDELLI, L.M. y Otro C/ BIANCO, F. y Otros S/ Daños y Perjuicios - 90177/011" (Expte. Nº 20695/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso.
Viene recurrida la sentencia de fecha 21.04.2017 -puesta a consideración de esta Sala el 1.04.2019- mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda instada -el 2.12.2011- por L.M.C. y N.O.P. contra F.M.B. y CALDENIA SA -rechazándola contra ésta- en virtud del hecho ocurrido el 16.6.2010 - haber contraído triquinosis por ingesta de salamines secos de producción casera que les habría obsequiado un amigo de apellido K. elaborados por el accionado B. con carne de jabalí proveniente del coto de caza “La Escondida” de propiedad de la empresa co-accionada- condenándolo en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor a pagarles la suma de $25.000,00 -a cada uno- por daño moral con más intereses -a tasa mix-; se rechazaron otros rubros (incapacidad sobreviniente, lucro cesante y pérdida de chance) y se impusieron las costas sobre los desestimados, regulando honorarios de letrados y peritos intervinientes.
II.- La impugnación.
El decisorio viene apelado por los actores Sr. PELLEGRINI y Sra. CARDELLI quienes expresaron sus agravios -a fs. 753-759vta.- los que fueron respondidos por los co-accionados C.S. -fs.762-769vta.- y Sr. F.B. -fs. 775-776vta.- quien dedujo apelación expresando los propios a fs. 753-759vta- y replicados por aquella - a fs.762-769vta.-.
II.-a) De los agravios de la parte actora -C. y P.-.
Al fundar su recurso individualizan los siguientes: inexistencia de responsabilidad sistémica y extra-sistémica de CALDENIA SA (1), rechazo indemnizatorio del rubro incapacidad sobreviniente e integridad psicofísica (2), gastos médicos (3), cuantificación del rubro admitido -daño moral- (4) e, imposición de costas a su parte por los rubros rechazados (5).
En su primer agravio -desestimación de la responsabilidad de CALDENIA SA- expresan que lo sentenciado resulta contradictorio al sostener que " …no le cabe responsabilidad en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que no se ha probado que integrara la cadena productiva o de comercialización del producto elaborado que causó el daño por el cual se reclama..." no obstante tener por probado que -según extractos del fallo que transcribe- el material infectado provino del Establecimiento “La Escondida” entendiendo por ello, erróneamente que "…no hay responsabilidad…" de la accionada.
Que si bien el objeto comercial de aquella es la de "coto de caza deportiva" se ha acreditado que consumían la carne producto de la caza, de allí que "...más allá de la habilitación u objeto comercial de dicha empresa..." se acreditó "...que la carne infectada salió del predio con autorización del encargado..." y por ende lógico resulta deducir que " ...Caldenia S.A. integra la cadena del producto que causó el daño...".
Errado resulta también -dicen- que hubiera considerado que "...aunque se haya interdictado el sitio, no está probado que las condiciones del lugar fueran generadoras de una zoonosis transmisible a humanos por vía alimentaria...", puesto que si bien el sólo hecho de la interdicción del establecimiento a fin de detectar carne porcina susceptible de triquinosis amerita un análisis contrario al realizado, se acreditó que los porcinos eran alimentados y estaban en lote de alambre "...de 7 hilos a los cuales se ha agregado más alambres para impedir que los jabalíes entren y salgan..." lo cual prueba que no se trata de un encierro de una producción normal sino que "...el negocio..." del coto de caza aparenta tener animales en estado salvaje cuando no lo están y esa situación de encierro, hacinamiento y los jabalíes estar habituados a ser alimentados -citando el testimonio del veterinario M.- deriva de un sistema ideado por los titulares del predio, o sus dependientes, que crea el ámbito propicio para la existencia y propagación de la enfermedad y que, ante el manejo erróneo del plantel de animales, se deriva la "...responsabilidad subjetiva..." de aquellos.
Refieren -desde la óptica del art. 1113 del C.C.- que igualmente surge la responsabilidad objetiva de la empresa, como generadora de actividad lucrativa y desarrollada del modo indicado en el informe de SENASA, dado que generó un riesgo que produjo el daño en la salud y su incidencia en la esfera patrimonial, de la cual sólo se exonera - ante el riesgo o vicio de la cosa- por la comprobación de la "ausencia de causalidad" entre la cosa riesgosa y el daño, aduciendo que, contrariamente a ello, quedó acreditado que la infestación derivada de los chacinados elaborados con carne de "La Escondida", implicó un verdadero "vicio" como así también la existencia de un "daño" siendo definitorio ello para fijar su responsabilidad.
Agregan finalmente que la responsabilidad de C.S. surge también por el hecho del dependiente -arts. 1113 y 1122 del C.C.- dado que fue el encargado de aquella quien entregó la carne de jabalí infectada a B., hecho éste que debe darse por reconocido por haberse manifestado frente a un funcionario público.
Cuestionan -en el segundo agravio- el rechazo de la incapacidad sobreviniente y el daño a la integridad psicofísica ya que, dicen, al considerarse que "...no se demostró mas que una incapacidad transitoria..." , no advirtió que -al merituar el daño moral- se refirió a "...síntomas que persisten hasta la actualidad (cefaleas, fatiga y dolores musculares y oculares... ", razonamiento que los lleva a concluir que ha errado la sentenciante -dice- al ponderar que la infección parasitaria no produce secuelas permanentes cuando del informe pericial surge que "...la triquinosis es un tipo de infección parasitaria provocada por parásitos que habitan o infectan animales carnivoro como el cerdo..." , que esas larvas se alojan "...en el intestino humano que se reproducen rápidamente, luego pasan al torrente sanguíneo y vasos linfáticos, alcanzando los músculos estriados y así enquistándose, por ende afectan los organos intestinales...invadiendo todo el sistema muscular...", y que "...es muy infrecuente que se produzcan secuelas permanentes, aunque sí puede el paciente referir secuelas de tipo musculares, ya que el parásito se enquista en el músculo en su fase latente..produciendo dolores crónicos musculares que pueden afectar su vida diaria y pueden manifestarse al efectuar esfuerzo físico o actividades deportivas..." , por lo que -entienden- debe tenerse por acreditada la incapacidad sobreviniente y hacerse lugar al reclamo.
Agregan que para el supuesto de considerarse que no se ha acreditado incapacidad, igualmente yerra la sentenciante al rechazar la indemnización por estimar aquella como transitoria, dado que igualmente debe repararse en razón de ser corolario del principio que supone que toda lesión corporal debe ser reparada haya o no consecuencia a fin de compensar la disminución, aún temporaria, padecida en las potencialidades físicas de las que disfrutaban antes del hecho, encontrándose incapacitados para el trabajo por el lapso aproximadamente de un mes calendario -conf. Informe pericial de fs. 475 y los testimonios de R., fs. 561, y M., fs.574-, solicitando se haga lugar al rubro por el monto reclamado o, lo que en más o en menos, se considere.
Respecto de los gastos médicos -tercer agravio- consideran que su rechazo porque “no resulta verosímil que los afectados hayan gastado la suma que pretenden en medicamentos, dado que fueron atendidos en el Hospital público del lugar de residencia (Hospital Samco de Villa Constitución) y que contaban con obra social…” , resulta errado, porque si bien no poseen facturas ni tickets de tales gastos, se acompañaron las cajas de algunos de esos medicamentos prescriptos para la enfermedad, el perito ha dicho que es la medicación correcta y aun cuando la atención sea dispensada en un hospital público y se tenga obra social, su adquisición no es totalmente gratuita (art. 1068 del C.C.) y que, además, se acompañaron estudios de laboratorio -análisis clínicos y eco doppler- de centros privados (fs. 10/14 y 19/52) que tuvieron costo y dado que la cobertura no es del 100%, fueron solventados en parte por la obra social; debiendo revocarse lo decidido en la anterior instancia y receptarse el reclamo.
En cuanto a la cuantificación del daño moral -cuarto agravio- expresan que ha sido ponderada “...de manera demasiado superficial...” resultando exigua la suma otorgada para reparar “...la alteración que sufrieran...” en su vida normal y habitual a raíz del hecho en cuestión, tal como no poder trabajar como lo venían haciendo, no habiendo merituado el testimonio de R. (fs...

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