Sentencia Nº 20663 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha07 Septiembre 2018
Número de sentencia20663
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de septiembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "RE, R.F.S. (E/A: SCHULMEISTER, P.A.c., R.F.s.S.-.E.. Nº 113619/16)" (Expte. Nº 20663/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs.114/116 el Sr. J. a quo rechaza el planteo de nulidad de la cédula N° 87770 interpuesto por el Sr. R.R. e impone las costas a su cargo.
Para así decidir, el magistrado comienza su análisis expresando que en el presente incidente, corresponde prescindir de la apertura a prueba por cuanto existen suficientes elementos de juicio para resolver el planteo. Luego, en relación al motivo de impugnación, señala que es al incidentista a quien le incumbe demostrar el vicio constitutivo que le imputa a la cédula cuestionada, acreditando el presupuesto básico de su pretensión de nulidad, esto es, el hecho de que su domicilio real se encontraba en otro lugar. Expresa que el invocado traslado al otro domicilio referido, no importa por sí solo un nuevo domicilio real, ya que requiere además la inequívoca intención de adquirir otro a tal fin, y ello debe resultar de las circunstancias de hecho "acerca de las cuales nada se hubo acreditado".
Dicho decisorio es apelado por el incidentista en los términos de la memoria que rola a fs.120/122, la que fuera contestada por la contraria a fs. 124/126.
Plantea el recurrente dos agravios. En el primero cuestiona que el J. a quo haya prescindido de la apertura a prueba del proceso. Expone que dicha decisión causa un serio gravamen porque le priva a dicha parte del ejercicio legítimo y constitucional de su derecho de defensa en juicio. Afirma que la magistrada sólo dice que "la ley autoriza a prescindir de la apertura a prueba" sin indicar en qué artículo del Código Procesal de la Provincia de La Pampa, funda tal decisión, toda vez que -dice- no se trata de una facultad discrecional. Alude además, a que la declaración de puro derecho sólo corresponde cuando el tema decidendum depende de cuestiones de derecho y no, como en el presente caso, en la "apreciación de los hechos", pues la prueba ofrecida resulta conducente y decisiva para la causa.
En el segundo agravio -como derivación del anterior- sostiene...

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