Sentencia Nº 20653 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentencia20653
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ESTEVES PEÑA J.G.c.R. y Otra S/ L. (Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 20653/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso. Viene apelada la sentencia dictada con fecha 05 de marzo de 2018 (obrante a fs. 481/491vta.) mediante la cual se hace lugar -parcialmente- a la demanda de daños y perjuicios promovida –el 16.08.2011- por J.G.E. PEÑA contra R.M. y Federación Patronal Seguros S.A. -en virtud de las lesiones padecidas a raíz del hecho ocurrido el día 02.11.2009 mientras conducía un camión propiedad del demandado en calidad de chofer dependiente de aquél y resultara colisionado por otro automotor- condenando a éstos últimos a abonarle al actor el monto que surge de la sumatoria de los rubros receptados (gastos de curación y convalecencia; daño estético, incapacidad y daño moral) con más sus intereses –a tasa mix- desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago; les impone las costas del proceso y regula honorarios -de los letrados y peritos actuantes-.-
Arriba a dicha condena señalando -previamente- que no existe discusión sobre la existencia de relación laboral entre el actor y el accionado M.; el vínculo contractual entre éste último y la ART Federación Patronal Seguros S.A.; la existencia del siniestro o accidente laboral acontecido el día 02.11.2009 y el dictamen de la Comisión Médica Nº 009 según el cual se estableció una incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva del 25,51%, por lo cual se le abonó la suma de $45.918,00.-
Establece que la controversia gira en torno al análisis de la constitucionalidad de las normas cuestionadas -arts. 1, 39 inc.1º y 46 inciso 1º de la Ley Nº 24.557-, el porcentual de incapacidad sobreviniente y la procedencia de los rubros e importes indemnizatorios reclamados, señalando, -respecto del primer extremo- que ya se ha expedido al respecto (en las causas que cita) y que por ende resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "A." (en cuanto a que lo dispuesto en el art. 39 inciso 1º de aquella norma importa un retroceso legislativo en el marco de protección que lo pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, comprometiendo a todo Estado Parte a adoptar medidas para lograr progresivamente la eficacia de los derechos allí reconocidos, y que, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la Ley de Riesgos de Trabajo, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas por el solo hecho de serlo) concluyendo que -para el caso concreto y dadas las particulares reunidas en esta causa- corresponde declarar abstracta la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley Nº 24557 por no adecuarse a los lineamientos constitucionales (art. 14 bis, 16, 18 y 19 de la CN), agregando que esa palmaria inconstitucionalidad derivó en que en el año 2012 fuera expresamente derogada por Ley Nº 26.773 (conforme lo dicho en causa Nº 17275/12 r.C.A).-
Luego, considera (citando las causas "Szewcruk" "Vallejos" y "Mereles" de la SCBA) que el artículo 39.1. de la Ley Nº 24.557 no exime de responsabilidad civil a las aseguradoras de riesgos de trabajo (sino exclusivamente a los empleadores, dice) razón por la cual tales empresas pueden ser demandadas y condenadas por aplicación de las normas civiles, incluso sin necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del citado precepto, y nada obsta a que las aseguradoras puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento -o deficiente cumplimento- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos que el sistema de la Ley Nº 24.557 pone a su cargo, debiendo por ello, reparar integralmente por fuera de esa responsabilidad sistémica, los perjuicios ocasionados (citando los precedentes de la CSJN "P. y "T., entre otros), tras lo cual concluye que -para el caso concreto- ni la circunstancia de que la ART no se haya comprometido a cubrir los riesgos derivados de la responsabilidad civil, ni los límites de su cobertura alteran ese análisis, dado que la posibilidad de condena no deriva de los términos del contrato celebrado sino del incumplimiento de los deberes puestos a su cargo por la ley, en la medida que exista relación causal entre aquél y los daños sufridos por el trabajador.-
Más adelante (luego de continuar con las citas de precedentes en torno a la cuestión en análisis) señala que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba, basta que pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la empleadora demandada -como dueña o guardián de aquella- la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; y no encontrándose controvertido por las partes las circunstancias en las que se produjo el accidente, el actor resulta acreedor a la indemnización por la que debe responder la empleadora por aplicación del art. 1113 del C.C., no sólo porque ha producido un daño con una cosa de su propiedad, sino por el incumplimiento genérico del deber de seguridad que pesa sobre ella, por ser quien ha tenido -dice- el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como lo refiere -expresa- la CSJN en el caso "Mosca".-
Tras lo cual sentencia que la responsabilidad de la ART...

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