Sentencia Nº 20648 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha27 Mayo 2019
Número de sentencia20648
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "CASTRO, L.F.c.F.R.O. s/ Indemnización" (Expte. Nº 20648/18 r.C.A.), venidos del Juzgado Regional Letrado de la IV Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- De la resolución en crisis.
I.a) Viene apelada por las partes la sentencia de fs. 306/315 vta. por la cual el Sr. juez a quo desestima la demanda por despido incausado y el monto pretendido por tal concepto por el Sr. C., haciendo lugar, en cambio, a la aplicación de multa prevista por el art. 80 LCT, con costas en un 80% a cargo del actor y en un 20 % al demandado, regulando honorarios profesionales.-
I.b) El Magistrado parte su análisis señalando que la controversia de autos gira en tono a: "1)La fecha en que comenzó la relación laboral entre las partes 2) Si es procedente la demanda por despido injustificado o si corresponde la aplicación del art. 242 LCT por despido con justa causa 3) Procedencia de la multa regulada en el Art. 80 LCT" (fs. 309) y, en ese marco, pasa a analizar cada uno de ellos, de acuerdo a la prueba aportada y producida.-
Así, en relación a la primera (1): "fecha de ingreso" toma como válida la denunciada por el demandado: 01/01/11 (cfe. recibos de haberes, informes de AFIP y ANSES, certificado de trabajo de fs. 83 recibido por el actor de conformidad), desestimando, por ende, la pretensión actoral (17/10/09) por ausencia de pruebas corroborantes de su postura al demandar.-
En cuanto a la "existencia o no de justa causa de despido" (2) señaló que, conforme se desprende de la Carta Documento Oca de fecha 6/6/13 (fs. 8 y 58), el empleador al despedir adujo como motivo "...reiterados y graves incumplimientos: 1) Marzo 2.012, no haber informado falta de vigilador a cargo del turno siguiente al suyo, quedando la guardia sin cobertura. 2) Faltas a cumplir su turno sin aviso en reiteradas oportunidades. 3) Faltas de cumplimiento a instrucciones de la empresa y organigrama funcional. 4) Falta sin aviso a su trabajo, turno del día 25 de mayo 2013, horario nocturno, conforme informara vigilador encargado Sr. C.R.... Estos hechos mencionados, constituyen un incumplimiento obligacional grave, y también reiteratorio, comprensivo de incumplimiento a los deberes de diligencia, acatamiento de instrucciones, colaboración y respeto; que incluso han puesto en riesgo la continuidad del contrato de la Empresa con el Estado. ..."; razón por la cual, luego de meritar cada uno de ellos de conformidad a la prueba arrimada, concluye que se encuentran "...demostrados cada uno de los incumplimientos denunciados por el empleador..." (fs. 312).-
Por consiguiente, pasa a evaluar si tales incumplimientos, en su conjunto, constituyen una injuria de gravedad tal que impida la prosecución del vínculo en los términos requeridos por el art. 242 LCT, y de acuerdo a las premisas de gradualidad, proporcionalidad, oportunidad y gravedad. Así, después de indicar que las sanciones aplicadas fueron desde el apercibimiento, pasando por la suspensión hasta llegar al distracto, establece que "... la patronal ha utilizado la progresividad en cuanto al tipo y gravedad de sus facultades sancionatorias a su empleado, procurando a no dudarlo modificar la conducta del dependiente, las que fueron comunicadas por escrito (fs. 53/56) y todas ellas fueron consentidas por el dependiente" (fs. 312 vta.); agregando que, "...En el caso se ha cumplido con el requisito de oportunidad al existir contemporaneidad o cercanía con relación a que el último incumplimiento desencadenante del despido data de fecha 25 de mayo de 2013 y la finalización de la relación laboral se produce el 06 de junio de 2013." (fs. 313).-
Finalmente, y en cuanto a la "gravedad", considera la importancia de las tareas cumplidas por el actor como vigilador para Vialidad Provincial, como así también que incurrión en varios y sucesivos incumplimientos que fueron sancionados y comunicados por escrito y cuya reiteración -dice- "... demuestra que las sanciones aplicadas por el empleador no tuvieron el poder disuasorio suficiente, por lo que considero que el empleador ha procedido razonablemente como lo hizo, esto es despidiendo con justa causa, motivado por la conducta de su dependiente" ; encuadrando la finalización del vínculo en la figura de despido con causa justificada, "por haberse probado la conducta injuriosa del Sr. C. y haberse cumplido todas las pautas para su procedencia" (fs. 313 vta./314)
D., por último, la (3) procedencia de la Multa prevista en el art. 80 LCT ($14.064,90) en tanto considera que el certificado de trabajo entregado, por las razones que señala, no cumple con los requisitos legales y porque el empleador exhibió una actitud dilatoria, tardía y sin justificación no sólo en cuanto...

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