Sentencia Nº 20635 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha15 Marzo 2019
Año2019
Número de sentencia20635
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DESUQUE S.A.c.P.J. s/ Incidente de Revisión" (E.. Nº 20635/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de Ia Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso.- Viene en apelación la sentencia de fecha 15.02.2018 -obrante a fs. 152/156.- mediante la cual la Sra. J. a quo recepta el incidente de revisión impetrado por S.A.D., declarando admisible el crédito insinuado por la suma de $ 197.191,21 (en concepto de capital e intereses) con carácter quirografario en el pasivo concursal de MANFRIN P.J., imponiéndole las costas al incidentista.-
II.- Los fundamentos.- Para así decidir señaló la Sentenciante, luego de hacer un análisis de la acción promovida (revisión del crédito denunciado tempestivamente que fuera declarado inadmisible en la resolución que prevé el art. 36 de la LCQ) y el recuento de los cheques rechazados, de su libramiento, posterior endoso y entrega final al acreedor incidentista, que en aquella oportunidad (al rechazarse la verificación del crédito insinuado) no se encontraba acreditada la calidad de socio de D. respecto de la financiera "Crecer SRL" y que, según surgía de los antecedentes de la verificación tempestiva, la acreedora de M. resultaría Crecer SRL y no el incidentista; puesto que no se había adjuntado la documentación necesaria del negocio que había vinculado de alguna manera al insinuante con el concursado endosante de los cheques y, por ende, el negocio jurídico causante de la obligación.-
A renglón seguido expresa que ahora corresponde analizar, en el marco de este incidente y de acuerdo a las probanzas arrimadas, si resultan suficiente y eficientes para rever aquella decisión y, en su caso, admitir el crédito, por la suma de $ 197.191,21 comprensivo del capital correspondiente a los cheques de pago diferido oportunamente endosados por el concursado y rechazados por el banco girado, con más los gastos causídicos del proceso ejecutivo tramitado contra el concursado mediante E.. 108.846, por ante el Juzgado a su cargo.-
En esa tarea señala que, del contrato social de "CRECER SRL" aportado -a fs. 8/12- por el incidentista y no desconocido por la contraria -suscripto el 13.01.2005 por los Sres. D. y R.-, y de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio el 07.02.2005, surge la calidad de socio de D., habiendo suscripto 900 cuotas sociales de un total de 1000 (es decir, el 90%) y el restante socio, R., resulta el socio gerente; como así también que, del objeto social de esa firma se desprende la actividad financiera de la sociedad al señalar (en el apartado a) como objeto societario la "...compra-venta y negociación de títulos públicos o privados...y toda clase de valores mobiliarios o papeles de cualquiera de los sistemas o modalidades creados o a crearse...", corroborado por prueba informativa aportada a fs. 98/110 la autenticidad de ese contrato (a la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio) como su posteriores modificaciones.-
Pondera también la prueba testimonial producida, la del socio gerente R. de fs. 93, quien refiere quiénes son los socios de CRECER SRL (D. y él) como así también que el Sr. M. realizó operaciones comerciales de venta de valores o cheques con la sociedad, y en una oportunidad, le compraron 5 o 6 cheques (rptas. 1a, 3a y 4a a las preguntas del pliego agregado a fs. 92), que la actividad de la entidad es el otorgamiento de créditos personales y compra de valores (a la 5ta) y que los cheques de fs. 22/25 "fueron retirados por D. en concepto de utilidades o dividendos" (a la 6ta y a la ampliación del pliego efectuada por el Dr. H.G.).-
Finalmente, refiere a la declaración de parte del concursado -Sr. M.- obrante a fs. 118, quien expresó que no detentó la tenencia de los cheques y que los endosos no corresponden a su puño y letra ni realizó operaciones de compra-venta de cheques con el gerente de Crecer SRL y, dijo desconocer, el inicio de juicio ejecutivo en su contra persiguiendo el cobro de los cheques que le fueron exhibidos (rptas. a las preguntas 1, 2 y ampliación del Dr. H.G.); refiriendo además, a la prueba instrumental -expte. n° 108.846- aportado a la causa, caratulado "D.S.A. c M.P.J.s. Ejecutivo", el Legajo n° 6 del acreedor incidentista y el trámite concursal N° X-116.562.-
Luego de explicitar la prueba reunida en el marco de este incidente y sumadas a las oportunamente arrimadas al proceso concursal al instar el pedido de verificación tempestiva del crédito, considera que el incidentista ha logrado acreditar aquellas circunstancias que el Tribunal valoró carente de probanzas en aquél estadío, y que resultan exigibles a fin de descartar la "connivencia fraudulenta" entre el deudor y el tercero, lo que no ha acontecido en autos dado que -dice- el propio insolvente es quien cuestiona la existencia de la acreencia.-
Así, tiene por acreditado la calidad de socio del insinuante D. respecto de la financiera Crecer SRL (fs. 100), el objeto social de dicha empresa (fs. 101/102) y que en esa calidad, procedió al retiro de los cheques del Banco Galicia N° 141.86414/15 y 16 por $ 23.500; $ 23.800; y $ 23.400 (fs. 49) y del Banco de la Nación Argentina n° 18140189/90 y 92 por $ 23.800; $ 23.400 y $ 23.600 (fs. 50), documental que -señala- no ha sido desconocida por la concursada y que -según se dijo en la resolución del art. 36 de la LCQ-, al incoar la verificación tempestiva, tenía en su posesión los títulos valores desatendidos.-
Desestima -a fs. 154vta- la oposición del concursado a la insinuación del crédito, sustentada únicamente -dice- en la carencia de acompañamiento de "facturas o documentación que respalde la petición" y que reitera a fs. 68/69, por cuanto la mera negativa no alcanza para dejar sin efecto las constancias acreditadas, ni pueden considerarse atendible que no detentara la tenencia de los cheques, ni que la firma no le corresponde, como así tampoco que no efectuó operaciones de compra venta con el gerente de Crecer SRL, dado que en el proceso ejecutivo -n° 122.144- deducido por D. en su contra, y que ahora pretende desconocer, se presentó como parte, opuso excepciones (fs. 64/65) y no dedujo allí, la de inhabilidad de título, contrariando entonces sus...

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