Sentencia Nº 20633 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha21 Agosto 2018
Número de sentencia20633
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "AFONSO, M.A. y Otro C/ PIÑEIRO, E.M. y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 20633/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Viene a consideración de esta Cámara, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil N° 3 y el N° 5, quienes se declaran incompetentes para entender en estas actuaciones.
El Sr. J.S.A.A.A., a cargo del Juzgado Civil N° 3, entiende que corresponde la acumulación objetiva de las presentes actuaciones y las que tramitan ante el Juzgado Civil N° 5 -causa N° 113986 "R.L.A.c.W.L. y otros s/Daños y Perjuicios"- atento la conexidad de las cuestiones debatidas en ambos procesos -daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito en el que intervino el demandado, siendo ROSANE y AFONSO los que circulaban como conductor y acompañante en el otro vehículo participante-; además de ser el Juzgado N° 5 el que previno en el proceso que lleva el N° 113986 y el que se encuentra más avanzado.
En tanto que la Dra. A.P., titular del Juzgado Civil N° 5, rechaza la acumulación ordenada por encontrarse el trámite en los autos "R.L.A. c/ CORDOBA W.L. y otros s/Daños y Perjuicios" más avanzado que los presentes; atento que se ha producido gran parte de la prueba ordenada en la audiencia preliminar.
II.- Planteada en tales términos la cuestión a resolver, dable es señalar que ambos magistrados coinciden en la posibilidad de la acumulación de acciones en virtud de lo dispuesto en los arts. 79, 80 y 180 del CPCC y que la Causa N° 113986 se encuentra más avanzada que los presentes; siendo también este último parámetro el que diferencia las resoluciones de los jueces de la instancia anterior.
"La CSJN ha sostenido que "es procedente la acumulación de procesos no obstante que no concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios" (cfr. sent. del 14-12-93, "Acrovial SA c/Salvi, U.; sent. del 5-10-95, "Constatatini, P.B.c., J. y otro"), y que "procede la acumulación de acciones si se trata de un mismo hecho determinante y están involucradas las partes demandadas de ambos procesos, ya que la...

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