Sentencia Nº 20630 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Fecha | 20 Diciembre 2018 |
Número de sentencia | 20630 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "F.M.J. C/ SANCHEZ Rubén S/ Ordinario (Cobro de Pesos y Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 20630/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución impugnada.-
Viene a consideración de esta S. el tratamiento de sendos recursos de apelación introducidos por el Dr. E.M. (fs. 606) y la parte actora respectivamente (fs. 611) contra la resolución obrante a fs. 602/605, mediante la cual la Juez a quo estableció el monto del proceso en la suma de $ 189.033 (art. 19 Ley 1007) y reguló los honorarios profesionales.-
Para así decidir, la Judicante de grado tuvo en cuenta los rubros cuantificados por la actora a fs. 184 con más los intereses devengados (de conformidad con el cálculo efectuado por la demandada en su estimación de fs. 579, puntos 1 y 3) y, en su mérito, reguló los emolumentos del Dr. E.A.M. en la suma de $ 22.019; los de la Dra. F.Z., en la suma de $ 7.610 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 LA); los de la Dra. E.S.G. en la suma de $ 6.918 y, finalmente, los de la Dra. R.M.A. en la suma de $ 700,00 (conf. arts. 6, 7, 19, 37 y 38 LA), ponderando las tareas efectuadas y las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales que intervinieran en la causa.-
II.- De los antecedentes.-
Una reseña de lo acontecido en autos, da cuenta de que a fs. 533/535vta. se decretó la caducidad de instancia del presente proceso (omisión del pago de contribuciones impositivas y previsionales del presente juicio, como consecuencia de haber perimido, también, el beneficio de litigar sin gastos tramitado bajo expte. 101942) imponiéndose las costas irrogadas a la parte actora y difiriéndose la regulación de honorarios a la previa determinación del monto del proceso.-
Interpuesto que fue el recurso de apelación por parte de la accionante contra el resolutorio aludido (fs. 539), esta S. -con diferente integración- resolvió su confirmación y el consecuente diferimiento de los honorarios de Alzada hasta tanto se establecieren los correspondientes a la instancia de origen (fs. 568/570).-
Luego de practicada la estimación del monto del proceso ($ 321.721,75) por el letrado apoderado de la parte accionada (escritos de fs. 577 y 579) y, contestado el traslado conferido oponiéndose a la misma la actora (fs. 581/583), la Magistrada interviniente dictó la resolución, cuya impugnación motiva la intervención de esta Cámara.-
III.- De las apelaciones.-
3.1) Recurso del Dr. E.M. por derecho propio.-
En su escrito postulatorio (fs. 617/619vta.) cuestiona la decisión de la sentenciante en cuanto a la determinación del monto del proceso puesto que, a su entender, "...se priorizó unos datos (vgr. los de fs. 184) y excluyó otros que adquirían mayor relevancia para dirimir el conflicto (vgr. los de fs. 175 in fine y fs. 179), sin dar una explicación aceptable respecto de los motivos de esa selección" (fs. 617vta.).-
En tal sentido, argumenta que la aludida indeterminación del monto del proceso no es tal, debiendo tomarse como base de cálculo a la totalidad de los ítems de la liquidación practicada a fs. 579, estimación ésta que incluye no sólo lo abonado al demandado (cuya repetición en autos se persigue de $ 57.811), sino también las sumas que la actora obló a otros contratistas para la finalización de las obras y cuyo detalle luce a fs. 175 final ($ 65.297).-
Respecto de los honorarios regulados, intelige que el decisorio únicamente se limita a citar genéricamente artículos de la LA exhibiendo una total orfandad de argumentos, razón por la cual, solicita elevación de la retribución fijada (15,00%) en tanto ésta adviene exigua.-
En su réplica (de fs. 626/627), la actora aduce que el agravio relativo al monto del proceso debe rechazarse, puesto que la referencia a los ítems que se indicaron en la demanda son rubros indeterminados y, como tales, no deben ser ponderados conforme el criterio jurisprudencial seguido por la sentenciante.-
Acerca de la orfandad argumentativa del auto regulatorio, señala que la Juez a quo decidió dentro del margen de razonable discrecionalidad que le confiere la ley arancelaria...
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