Sentencia Nº 20611 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentencia20611
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de septiembre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "URIBE, N.L. c/ GIMENO, L.A. s/ Liquidación de sociedad conyugal" (Expte. Nº 20611/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Sentencia apelada: Mediante la sentencia obrante a fs. 545/554, la magistrada de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció al Sr. N.L.U. derecho a recompensas por el cincuenta por ciento del valor de las mejoras realizadas durante la vigencia de la comunidad en el predio rural "El Crenar", ordenando por ello a la Sra. L.A.G. el pago de la suma de $ 240.564,00 con más la actualización correspondiente a tasa mix desde la presentación del informe pericial y hasta su efectivo pago; rechazó las restantes recompensas reclamadas, impuso las costas en el orden causado, y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se acrediten los extremos del art. 35 L.A.
Por último, ordenó poner en conocimiento al Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 la sentencia dictada y su oportuna remisión a dicho organismo para su radicación definitiva.
Este decisorio fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 576/586, los que fueron contestados por la accionada a fs. 595/597.
II.- Recurso de la parte actora: Se agravia por: a) el rechazo del pedido de recompensa en lo relativo a la deuda abonada a C.O. y al pago efectuado a J.C.S., b) el rechazo de la petición efectuada en relación al reclamo de manutención y gastos realizados en relación a hijos del matrimonio integrado con la demandada, y c) por la aplicación de costas.
a.- En sustento de su primer agravio -por el rechazo del pedido de recompensa de la deuda abonada a C.O. y el pago efectuado a J.C.S.-, el recurrente expone que el agravio está determinado porque se resuelve la aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial, sin ningún tipo de fundamentación y por ello desconociendo los extremos fácticos que hacen a la aplicación del derecho y en especial, a la no aplicación retroactiva del nuevo régimen legal.
Expone que la sentencia refiere a la última parte del art 468 del CCyC en cuanto no se acreditó que el dinero recibido se haya aplicado a la comunidad o bienes que la integran, y que tampoco se agregó conformidad alguna de la cónyuge.
Refiere que no se dedujo acción de fraude alguno en relación a ninguno de esos instrumentos, y que las fechas de las operaciones se encuentran dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que se consideró disuelta en febrero de 2011, lo que determina la ganancialidad de los fondos obtenidos por la misma.
Cuestiona que el a quo aplicó el Código Civil y Comercial vigente a partir de agosto de 2015, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1275 inc. 3 del Código Civil vigente a la fecha de la sentencia de divorcio e incluso a la fecha de promoción de la presente acción, por lo que esas operaciones deben considerarse como deudas de la sociedad conyugal.
Critica que la J. a quo adicionó requisitos para la procedencia de las recompensas solicitadas (por ej. destino del dinero, asentimiento del otro cónyuge) que no se exigían en el ámbito de Código Civil anterior y que por lo tanto no fueron atendidos ni en la petición ni en la prueba ofrecida al respecto; surgiendo claro que la retroactividad de la ley afecta su derecho de propiedad y derechos adquiridos que determinan su reclamo a recompensa.
Afirma que existe una cuestión consolidada que era la realización de cada una de las operaciones, la recepción del dinero a que refería los instrumentos, el pago posterior y la ganancialidad de esa deuda.
Reprocha que se afectó el derecho de defensa en juicio y las normas del debido proceso dado que el sentenciante violó el principio de congruencia al resolver la aplicación del nuevo régimen legal sin ningún tipo de explicación ni fundamento por lo que consideró extremos que el demandante entendió que no hacía falta demostrarlos pues durante la casi totalidad del proceso tuvo vigencia el régimen anterior y el a quo por su parte no dispuso medida alguna de adecuación de las peticiones formuladas por las partes.
A fin de decidir este agravio, en forma liminar hemos de señalar que, tal como afirma el actor, el caso debe resolverse a la luz del Código Civil y no del Código Civil y Comercial vigente a partir del 01.08.2015. Ello así porque, conforme surge del Expte. 48/11 caratulado "G.L.A. y U., N.L. s/Divorcio por presentación conjunta" agregado por cuerda, la sociedad conyugal cuya liquidación se ventila en el presente proceso incidental, acaeció el día 10 de febrero de 2011 (fecha de interposición de la demanda conforme la sentencia de fs. 20/21, Punto II del FALLO), quedando pues consolidada la situación jurídica a esa fecha. Sin perjuicio que lo precedentemente expuesto determina la normativa legal aplicable al caso, a mayor abundamiento se señala que el presente incidente se promovió el día 04.11.2013 (fs. 37), es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC.
Resuelto ello, corresponde considerar el argumento central del apelante para que en esta instancia se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR