Sentencia Nº 20604 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de sentencia20604
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de septiembre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F., J.O.c.., R.O.s.ón" (Expte. Nº 20604/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) L.B. TORRES; 2º) G.S.S..

La J.a TORRES, dijo:
I.- De la sentencia.
Mediante resolución de fs. 324/331 la Sra. juez a quo hace lugar a la demanda y concede a J.O.F. la adopción por integración con efectos de adopción plena de A.R. (cfe. arts. 630, 631 inc. b), sgtes. y cctes. del C.C.C.), la sustitución de apellido, ordenando su nominación como A.F.(.art. 68 y cctes. CCyC); como así también que, una vez firme y para su toma de razón, se debía librar oficio a la Dirección General del Registro Civil de la Provincia y testimonio a las partes; con costas del juicio a cargo del demandado vencido, Sr. R.O.R., regulando los honorarios a los letrados y a la perito interviniente.
II.- De la apelación.
Dicha decisión fue apelada por el Sr. R. en los términos del memorial obrante a fs. 354/363 vta. el que es contestado por el Sr. F. a fs. 365/373, quien propugna la deserción del recurso, replica puntualmente los argumentos que sostienen el recurso del demandado y pide la intervención de A. -por ser mayor de edad-, que se presenta fs. 377/381 vta., contesta agravios y da su versión de los hechos.
II.a) Recurso del Sr. R., su tratamiento y decisión.
Plantea dos agravios; en el primero cuestiona -dice- todos los puntos resueltos mientras que, en el segundo, critica la imposición de costas y la regulación de honorarios.
II.a.1) Bajo el acápite: "La adopción por integración con efectos de adopción plena y cambio de apellido" el apelante sintetiza desde un principio su agravio en los siguientes términos: "La aplicación de la normativa atinente se ha efectuado de modo desajustado con la plataforma fáctica, lo que deriva en un pronunciamiento que no cumplimenta los requisitos como tal (art. 155 del CPCC) porque incumple el mandato constitucional de "resolución fundada", se ha seguido un trámite irregular desde el inicio de las actuaciones afectando con ello el debido proceso y el efectivo ejercicio de los derechos de defensa, contradicción, bilateralidad y a probar" (fs. 354), para luego extenderse sobre las -supuestas- irregularidades que se produjeron en el proceso y que ameritan, según señala a fs. 363, la revocación del decisorio en todas sus partes por tratarse de un fallo, que refiere situaciones fácticas que no son tales.
Sobre el particular cabe, de modo liminar, señalar que de haberse afectado las garantías constitucionales que se señalan durante el trámite del proceso, la vía judicial idónea para obturarla era el incidente de nulidad, que no planteó; no advirtiéndose que en esta instancia pueda sanearse aquellas en virtud de lo normado por el art. 250 CPCC, en tanto la nulidad que dicho precepto contempla es de la sentencia, la cual, en principio, no se advierte que contenga vicios que no puedan subsanarse, de corresponder, por el recurso de apelación bajo análisis.
Ahora bien, ingresando al foco del agravio se advierte que la principal crítica que efectúa el Sr. R. reside en que el actor inició el proceso (07/11/14) como adopción simple, habiendo resaltado en esa oportunidad que no perseguía "ni remotamente quitarle al padre biológico el ejercicio de la patria potestad ni muchos menos desconocer los lazos de sangre", sin embargo dicha premisa -dice- fue luego desmentida por los términos con que la Magistrada concedió, en la sentencia de grado, y bajo la normativa del CCyC, la adopción de integración con efectos de "adopción plena" y sin que se hubieran producido las pruebas fehacientes -solicitadas por el Asesor de menores al inicio de las actuaciones- que acreditaran las circunstancias involucradas en autos, tales como las condiciones del adoptante y posibilidades ciertas del ejercicio del rol por parte del peticionante.
Admite que, si bien el actor (el 06/11/15) al pedir la reanudación de la audiencia preliminar solicitó la readecuación del proceso y su encauce como adopción de integración (arts. 620, 139, 631 y ccs. CCyC) y recaratulación -lo que no fue sustanciada con su parte-, también dijo allí que dicho instituto se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y "...se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen..." (arts. 620 y 630 del CCyC)" (fs. 356 vta.), más allá que luego, y entremezclado, hubiera solicitado (fs. 132) que se concediera con efecto de adopción plena; error de derecho en que incurre también -dice- la J. a quo al concederla, pues lo que la norma prevé (art. 630 CCyC) es que siempre se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos...

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