Sentencia Nº 20602 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentencia20602
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DEGIORGIO R.A.c.D.H. s/ Liquidación de Sociedad de Comunidad de Bienes" (Expte. Nº 20.602/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial, y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA dijo:
I.- La sentencia en recurso.-
Mediante decisorio de fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 96/100vta.) la Sra. juez a quo hizo lugar a la acción de liquidación de comunidad de bienes instada por R.A.D. contra D.H. ROJAS respecto de los pertenecientes al matrimonio que conformaran (cuyo divorcio fuera decretado en Legajo 663/01 por ante ese Juzgado), calificando como ganancial los derechos y acciones que pudieran corresponderles sobre el inmueble denunciado como único integrante de la comunidad -Partida N° 624.296-; como así también receptó el derecho de recompensa pretendido debiendo integrar el accionado -por tal concepto- el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de la locación del inmueble denunciado -por el período comprendido desde el 19 de abril de 2016 y hasta la fecha de su efectivo pago-, monto a determinarse por un perito tasador a designarse, con costas a cargo del accionado.-
II.- Las apelaciones.-
La sentencia viene recurrida por las partes; la accionada -D.H. ROJAS- (fs. 106) en los términos expresados a fs. 114/116vta. que fueran replicados por la actora (fs. 118/121), quien, por su parte (fs. 109) expresó los propios a fs. 126/131, mereciendo respuesta de la parte accionada (a fs. 133/135vta.).-
II.- El recurso del accionado Rojas.-
De acuerdo al memorial glosado a fs. 114/116vta. y previo a efectuar un recuento de los antecedentes y de la prueba colectada en autos, titula (en el acápite 4) los siguientes: (4.1) Carácter y titularidad del inmueble; (4.2) Recompensa a favor del demandado contra la sociedad conyugal; (4.3) Pago de impuestos y tasas que gravan el bien y (5) Recompensa solicitada por la actora.-
II.-a) Su desarrollo.- Señala que la J. a quo concluye que los eventuales derechos y acciones respecto del bien que da cuenta el boleto de fs. 21 corresponden a la sociedad conyugal. Afirma, que lo que adquirieron los cónyuges fue un baldío, y con el tiempo comenzaron a construir una precaria vivienda y que, al momento en que se fue la actora a vivir con sus hijas a la vivienda del IPAV, en nada se parece a lo existente, habiendo sido afrontados tales cambios y mejoras con su peculio, lo que motiva su reconocimiento en carácter de recompensa, dado que la sociedad conyugal ya no existía y, en consecuencia, uno de los integrantes no puede beneficiarse con lo aportado por el otro exclusivamente.-
Reconoce, que dicho planteo ha sido efectuado en el alegato, pero, no puede bajo ningún aspecto despreocuparse la "A-quo" de tal extremo, porque lo contrario importaría un enriquecimiento incausado a favor de los integrantes; fundamentalmente -dice- en lo que hace al período en que las mejoras se efectuaron, porque la actora reconoció ese extremo, consignando que se divorciaron en el año 2001 y lo ocuparon alternativamente hasta aproximadamente el 2004/2005 por ella y sus hijas, luego fue alquilado.-
Insiste (en el punto 4.1) que el esfuerzo y dinero volcado en su totalidad por el presentante demuestran, sin lugar a dudas, el derecho a recompensa, y que ello no puede ser soslayado "por encima de la incontestación de demanda dado que la verdad material aún en cuestiones patrimoniales, resulta un objetivo a que el J. debe atender por encima de las conductas asumidas, y as conforme fluye del art. 37 del CPCC, puede ordenar diligencias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos….respetando el derecho de defensa….siendo del caso mencionar que estaría resolviendo en base a un boleto, que da cuenta de un baldío y no de una casa construida?".-
Estaríamos -dice- más frente a un deseo de provocar un daño al suscripto que la eventual recompensa que se obtendría a cambio para luego (en el punto 4.2), nuevamente señalar que "todas las mejoras, mantenimiento, arreglos y demás cambios que se advierten desde que fuera a vivir en la vivienda en cuestión, los realizó exclusivamente el demandado…."; y la presentante -expresa- no hace un relato ni descripción del estado de la vivienda, limitándose a consignar que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del hogar conyugal, sin poder omitir -reitera- que el boleto de fs. 21 da cuenta que el mismo era un "baldío", sumado a que la titularidad está a nombre de un tercero, regularización que deberá cumplirse en forma judicial, lo que insumirá importantes erogaciones, lo que pone de resalto que el perjuicio sería mayor que el presunto beneficio (fs. 116).-
Posteriormente (en el acápite 4.3) refiere al "Pago de impuestos y Tasas que gravan el bien", señalando que "Aún cuando V.E. pudiera considerar que en la etapa de ejecución de sentencia el bien objeto del presente resultó regularizado por el presentante, desinteresándose de la actora de obligaciones co-activamente impuestas sobre ambos titulares de derechos y acciones, más no como se advierte en autos, en que ignora de aquellas pretendiendo beneficiarse con lo que debe abonar", reclamando que deberá dejarse expresamente establecido que "...tanto lo construido posterior a la separación de hecho y/o sentencia y las erogaciones respecto a los impuestos..." deberá acogerse oportunamente, aún en la etapa de ejecución de sentencia y/o eventual disposición del inmueble, aquéllas en un 100% y esto último, en un 50% respectivamente.-
II.-b) En punto al agravio expuesto (acápite 5) respecto de la "Recompensa solicitada por la actora-sentencia de 1era Instancia. Violación principio de congruencia" señala que la sentencia acogió (a fs. 99vta.) el importe equivalente al 50% en concepto de alquiler del valor de mercado de la locación del inmueble y, que si bien es bueno destacar que "...reconoció el mismo desde abril/2016 hasta su efectivo pago en cuanto a la fijación de canon locativo", determinó que ese canon se...

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