Sentencia Nº 206 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-09-2022

Número de sentencia206
Fecha09 Septiembre 2022
MateriaBUSTOS JUAN TOMAS Vs. HAMANN DE ARROYO MARIA MAGDALENA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 11874/19 JUICIO: B.J. TOMAS c/ HAMANN DE A.M.M. Y OTRO s/ COBRO EJECUTIVO. N° 11874/19 - SALA 2 San Miguel de Tucumán, 9 de septiembre de 2022. Sentencia N° 206

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada, M.M.H. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, ordenando llevar adelante la ejecución, con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:


I.- El 30/04/2022 la ejecutada expresa agravios contra el fallo de mención.
Critica que la sentencia considere que al encontrarse el contrato de fecha 30/11/2011 con firma certificada por Escribano Público, resulte innecesaria la preparación de la vía ejecutiva, pues entiende que aquel contrato finalizó el 30/03/2015, por ello sostiene que al encontrarnos frente a un contrato verbal sobre el que no se preparó la vía ejecutiva, este es inhábil. Endilga al fallo en crisis, una aplicación errónea de la normativa del Código Civil velezano, cuando debió aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el actor reclama alquileres vencidos posteriores a la entrada en vigencia de este último. En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, manifiesta que el plazo de prescripción no es el de 5 años que surge del art. 4023 del Código Civil y contemplado en la sentencia; sino que resulta de aplicación el art. 2562 del CCCN: de dos años, por tratarse de obligaciones periódicas, distintas entre sí; es decir que al vencimiento de cada mensualidad nace una nueva obligación, independiente respecto a las anteriores y posteriores. En efecto, entiende que a la fecha de interposición de la demanda la acción entablada se encontraba prescripta. Por ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia del 31 de marzo de 2022. Corrido traslado de ley, el actor contesta en fecha 20/05/2022 oponiéndose al recurso de la demandada, por los argumentos que allí expone, a los que nos remitimos. Radicada la causa por ante este tribunal, en fecha 08/07/2022, pasan los presentes autos a despacho para resolver.

II.- De confrontar los agravios vertidos por la firma recurrente con los fundamentos que sostienen el pronunciamiento impugnado, constancias del expediente y normativa legal aplicable, surge la convicción de este Tribunal que el recurso debe ser acogido y la sentencia en crisis revocada.

II.- 1) En torno a la excepción de inhabilidad de título que fuera rechazada por el juez de grado, cabe recordar que procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutado o ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor o porque se ha adulterado el documento o se cuestionan sus formas extrínsecas. De las constancias obrantes en el expediente, surge que esta ejecución de alquileres fue promovida sobre la base de un contrato de locación de inmueble celebrado entre las partes: J.T.B. (locador) y; H.R.M. y M.M.H. de Arroyo (locatarios), por un término de 24 meses a partir del 01/04/2011 hasta el 30/03/2013 (fs. 2/5). En efecto, nos encontramos ante un instrumento privado con firmas certificadas por E.P.. Esta certificación está referida a la firma de los obligados, con intervención de ellos, que se encuentra registrada en el protocolo del escribano habilitante, pues es allí donde la firma original queda registrada (art. 485 inc. 2º Procesal). Que el mencionado artículo señala los títulos ejecutivos que traerán aparejada ejecución: 2º- “el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano, con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial equivalente”. Es decir, que estamos en presencia de un instrumento (contrato de locación) cuyas firmas se encuentran certificadas por escribano público y que por lo tanto trae aparejada ejecución por sí mismo sin necesidad de ninguna preparación previa y por lo tanto se debe considerar encuadrado en la hipótesis del art. 484 del C.P.C.C., siendo título completo que posee ejecutividad. En este sentido tiene dicho el Cimero Tribunal de la Provincia, que el contrato de locación celebrado mediante instrumento privado con certificación de firmas, constituye título completo que trae aparejada ejecutividad por sí mismo, sin que se requiera la preparación de una vía ejecutiva (cfr. CSJT, fallo n°455, 18/06/2012; fallo n°445, del 04/6/2002, en “F.J.A.v.M.R.D. y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres”).- Ahora bien, la apelante sostiene que lo que se encontraba vigente era un contrato verbal, pues el anterior finalizó el 30/03/2015. En relación a...

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