Sentencia Nº 2059/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2059/21
Año2022
Fecha16 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 16 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “RAMÍREZ TELMA ELENA C/MONTIEL EDUARDO Y OTROS S/ORDINARIO”, expediente nº 2059/21 registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Mediante actuación n° 1.076.650, T.E.R., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de S.A.S.A. y de C.A.R., abogados, interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora… y confirmar la resolución impugnada en cuanto decide tener a la actora T.E.R. como renunciante al derecho de aceptar la herencia” (actuación n° 1.054.738).

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC.

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que se presentó en este expediente en su calidad de heredera de su abuela E.L. reclamando la petición, restitución y partición de herencia contra el resto de los herederos quienes habían tramitado la sucesión sin denunciar su existencia ni darle participación.

Señala que en la causa sucesoria anexa fue declarada judicialmente coheredera de su abuela por representación de su madre, Telva Lima, como paso previo de la acción de petición de herencia.

Añade que, corrido el traslado de la demanda, la contraparte opuso sendas excepciones de falta de legitimación y de prescripción, que fueron resueltas favorablemente en primera instancia.

Sostiene que la Cámara de Apelaciones cambió el planteo original y en una decisión extra petita, entendió que en realidad la suscripta debía tenerse como renunciante al derecho a aceptar la herencia de su abuela, E.L..

Evalúa que esta solución tiene graves inconsistencias y conduce a conformar una sentencia ilegítima y arbitraria. Cita en primer lugar que la Cámara no haya tenido en cuenta que el juez actuante la había considerado heredera.

Según su criterio, no corresponde que en este tipo de proceso –de petición de herencia– se haga una revisión de la cosa juzgada bajo el pretexto de una excepción de prescripción.

Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos e indica que al inicio de la acción ninguno de los coherederos había interpuesto acción de impugnación de su condición de heredera en los términos del art. 678 del código adjetivo.

Refuerza el concepto diciendo que no existe posibilidad alguna de que se pueda permitir discutir su condición de heredera y de aceptante de la herencia a través de la articulación de un instituto como la prescripción.

Aclara que la acción de petición de herencia es imprescriptible y que así lo dispuso el art. 2311 del CCC, en forma concordante con la doctrina y jurisprudencia precedente que así lo venía sosteniendo, no obstante no haber existido en el código velezano una norma similar.

Según su criterio ese artículo nada reguló sobre cuál era la sanción que le podía caber al heredero si no aceptaba o no renunciaba a la herencia en ese lapso y entre un cúmulo de interpretaciones debe primar la que proteja el derecho de propiedad.

Sostiene que para deducir una renuncia a partir del silencio de un heredero frente a otros coherederos aceptantes se necesita un texto legal expreso que así lo establezca y no una nota al art. 3313 del CC.

Más adelante reitera que en la sentencia de la Cámara se ha hecho una interpretación del art. 3313 del CC para ir más allá de lo que regula lo que no resulta un procedimiento válido si la intención es...

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