Sentencia Nº 20587 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha08 Noviembre 2018
Número de sentencia20587
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días de noviembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ARGAÑIN A.M. y Otros c/ ODASSO Alejandro Cesar y Otros s/ Ordinario" (Expte. Nº 20587/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia L. Nº DOS de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la pretensión de caducidad.-
La presente causa viene elevada a esta Cámara de Apelaciones a fin de resolver el acuse de caducidad de la Segunda Instancia peticionado (el 20.04.2018 a fs. 731) por la parte demandada -Sr. A.C.O.- y la Aseguradora citada -HSBC- contra la parte actora -Sres. A.M.A., M.C. y D.J.D.- en virtud del recurso de apelación deducido por éstos contra la sentencia de grado -fs. 718/725- que desestima la demanda de daños y perjucios instada en virtud del siniestro de tránsito acontecido en fecha 31.01.2011.-
Esgrime la parte requirente -según se extrae de la referida petición- que "....viene a solicitar se decrete la caducidad de la segunda instancia, abierta con la concesión del recurso de apelación por resolución de fecha 13/11/2017. Habiendo transcurrido más de tres meses (art. 289 inciso 1° del CPCC) sin que la apelante se notifique y funde el recurso interpuesto y ya concedido...".-
II.- La réplica de la parte actora.-
Dispuesto que fuera -fs. 732- el traslado de la pretensión, la parte accionante contradice el acuse de perención de Segunda Instancia en los términos que expresa -a fs. 734/739vta.- y sobre la base de tres argumentos principales, claramente diferenciados unos de otros.-
Inicialmente, señala que la vía intentada por la demandada a fin de articular la caducidad respectiva deviene procesalmente inidónea, en tanto debió "...iniciar la petición mediante la promoción de la debida incidencia" (sic., fs. 734); con lo cual -dice- de modo consecuente, el Juzgado interviniente debió derivar el trámite así gestado a la vía incidental correspondiente (art. 167 CPCyC).-
En segundo término, censura la competencia del Magistrado actuante, toda vez que éste ha perdido jurisdicción como consecuencia de haber dictado la sentencia definitiva, de tal suerte que el J. de grado tendría que haber formado la incidencia pertinente y elevarla a la Cámara de Apelaciones.-
Finalmente, aduce que la expresión "NOTIFIQUESE" adosada a la...

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