Sentencia Nº 20562 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha07 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia20562
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)




CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de junio de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., A.M.N. S/ Restricción a la Capacidad" (Expte. Nº 20562/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante sentencia de fs. 179/186vta. la S.. juez a quo no hace lugar a la restricción de capacidad peticionada por N.R.C. contra A.N.P., impone las costas a la actora vencida y difiere la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes hasta la estimación del valor de los bienes de la Sra. P.-
Para así decidir, la magistrada luego de reseñar el marco normativo aplicable, concluye que con la entrada en vigencia del CCyC se estableció que la regla es la capacidad de las personas, en consonancia con la normativa convencional de derechos humanos, siendo la excepción la restricción de la capacidad.-
Continúa su análisis reseñando la totalidad de la prueba obrante en la causa, tales como el dictamen de los médicos psiquiatras forenses, historia clínica -de los establecimientos Asistencial "Dr. Lucio Molas", del Hospital Comunitario Evita y de la Clínica de Psicopatología Imago-, informe de la médica psiquiatra Dra. R., examen interdisciplinario de la Dirección de Discapacidad y de la audiencia celebrada en los términos que impone el art. 35 del CCyC, fundamentalmente del contacto personal de la Juez a quo con todos los involucrados, la llevan a desestimar la petición de restricción. Señala que con la prueba detallada ha quedado demostrado que la patología de A.M. ha sido controlada a lo largo de aproximadamente 25 años y que no ha quedado acreditado que exista un desequilibrio y/o descontrol económico y/o un mal manejo de los dineros que percibe a través de su pensión y del alquiler del inmueble rural, ni que con sus propios actos ponga en peligro su propia vida y/o sus bienes.-
Agrega que la situación familiar es compleja, que se ha utilizado esta vía para conocer el vivir diario y el patrimonio de A.M., ante la falta de diálogo con su hija, N.C.(.accionante), pero que dicha situación no justifica el pedido de restricción de capacidad. No ha sido acreditado en autos que A.M. no resulte una persona independiente, es decir que no pueda llevar adelante su vida y con una buena calidad.-
Apela la Sra. N.R., quien expresa sus agravios a fs. 198/202vta., los que son contestados a fs. 206/213 por A.M.N.P.-
II.- a).- Agravia a la recurrente que la sentenciante al considerar que no es procedente la restricción de la capacidad se aparta sin justificación de la opinión profesional del Dr. Feliziani (certificado fs. 12), del informe pericial del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial (fs. 48/51) y su ampliación de fs. 169/170, como así tampoco considera lo dictaminado por la Fiscal Adjunta a fs. 173/174, en el que se señala que la situación de la Sra. A.M. "amerita el dictado de una resolución de conformidad con lo previsto por el art. 32 y siguientes del CCyC requiriendo la nombrada de la figura de un apoyo mínimo de conformidad a lo que el informe médico Psiquiatra forense de fs. 169/170...". Sostiene que el sentenciante no puede apartarse arbitrariamente de dichos dictámenes, más allá que esa opinión no sea vinculante.-
Cuestiona el juicio de valor que efectúa la sentenciante (fs. 185/186 primer párrafo), al que califica de infundado y contrario a la realidad, e intenta rebatirlo señalando que la denunciante no se propuso como única administradora de los bienes o apoyo necesario, sino que propuso a su otro hijo.-
Señala además que no se meritó la documental aportada y dichos de la Sra. P., que dan cuenta de la necesidad de un apoyo para el manejo de sus ingresos, conforme se desprende del plan de pago de impuestos municipales por $14.662,80 (fs. 151) y lo expresado por ella...

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