Sentencia Nº 2056/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2056/21
Año2022
Fecha08 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 8 de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “VICENTE, G.J. c/ MUNICIPALIDAD DE DORILA y otro s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 2056/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 1068156, la Dra. M.C.E., apoderada de la parte actora, y por actuación nº 1068117, el Dr. G.A.P., apoderado de la parte demandada, interponen sendos recursos extraordinarios provinciales en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que dispuso: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y admitir parcialmente el articulado por la demandada, en consecuencia, revocar la imposición de costas de primera instancia que deben aplicarse a la parte actora.- II) Imponer las costas de alzada a la accionante…” (actuación nº 961063).

2°) Recurso de la parte actora:

Al relatar los antecedentes de la causa el accionante expresa que desde hace varios años posee a título de dueño los inmuebles en forma pacífica, continua e ininterrumpida.

Señala que las parcelas objeto de autos fueron ocupadas en primer lugar por J.S., su abuelo materno, luego por su padre, A.V., y ahora por el actor, heredero universal de este último.

Indica que explota tales chacras, que los animales que ocupan los terrenos ostentan la marca de su titularidad –cedida por su madre– y aporta documental que acredita el pago de algunos períodos del impuesto inmobiliario de los años 70, 80 y 90 y 2014 y 2015.

Luego reseña que en primera instancia la demanda es rechazada con sustento en la falta de acreditación de los nexos jurídicos que permitan vincular las diferentes posesiones invocadas y la indeterminación del comienzo del plazo de la posesión del padre del actor.

Apelada la decisión, la Cámara rechaza el recurso interpuesto por el actor y admite parcialmente el articulado por la demandada, por lo que revoca la imposición de costas de primera instancia y las aplica a la parte actora.

Refiere que en dicha resolución se destacó la conducta contradictoria asumida por el accionante, presentándose primero como poseedor único y exclusivo de los bienes y luego como heredero y continuador de la posesión de su padre, debiendo rechazarse en ambos supuestos.

Al fundar el recurso afirma que sucede a título universal al Sr. A.V. fallecido en el año 2011, por lo que es innecesario recurrir a la figura de accesión de posesiones. Sostiene que como heredero ocupa la misma y única posesión que tenía el causante.

Cuestiona la aplicación de la ley que efectúan los camaristas, al pretender requerir en esta instancia la integración de legitimación pasiva con todos los herederos, exigencia que entiende configura un rigorismo formal no contemplado en la ley.

Afirma que la posesión se transmite por herencia y en tal caso obra en beneficio de todos los herederos, salvo interversión del título, cuestión que no fue siquiera insinuada por el actor.

Indica el accionante que no hay en el caso accesión de posesiones dado que el plazo legal estaba cumplido antes del fallecimiento de su padre.

En relación a la interversión del título propugna su propia interpretación de los arts. 4020, 3460, 3449, 3416, 2489, 2679, 3450, 2458 y 4015 del CC para luego concluir que no es el caso del actor ya que su posesión originaria deriva de su carácter de sucesor particular.

Postula que pese al art. 3416, la jurisprudencia ha dicho que un heredero sin el concurso de eventuales coherederos, está facultado para demandar la adquisición de un inmueble por usucapión producida en cabeza del causante.

Manifiesta que no ha intervertido el título frente a los demás herederos, sino que solo posee en forma exclusiva frente a los demandados de autos (titular registral por prescripción administrativa y titulares registrales originales).

Sostiene que los camaristas se equivocan al no analizar armónicamente la aplicación de los arts. 3410, 3414, 3421, 3418, 3449, 3450, 2405, 3416, 4020, 3460, 3449 del CC que son los que armonizan la aplicación del instituto jurídico al caso particular.

En suma cuestiona la interpretación dada a las normas, la que califica de literal e individual y recuerda el principio de buena fe contenido en el art. 9 del CCC.

Refiere luego a la violación del principio de congruencia, en los términos del art. 261 inc. 2, en relación a que no fue introducida como hecho controvertido la interversión del título por parte del actor frente a los demás herederos. Aclara que ello no fue una pretensión articulada por las partes, por lo que considera que la decisión ha sido extra petita.

Solicita la nulidad de la sentencia de ambas instancias, se declare adquirido el dominio de los inmuebles objeto de autos por prescripción adquisitiva y hace reserva del caso federal.

3°) Recurso de la parte demandada:

Detalla los antecedentes de la causa a cuyo fin señala que el actor promovió demanda de prescripción adquisitiva respecto de los inmuebles objeto de este proceso. Ante dicha acción la Municipalidad opone excepción de falta de legitimación activa en virtud de que el actor no acreditó ser el único heredero de los antecesores.

Destaca que en dicha ocasión se dieron a conocer la existencia de procedimientos administrativos de prescripción firmes y consentidos, por lo que afirma que la Municipalidad es propietaria de los inmuebles en cuestión.

Relata que la sentencia de primera instancia rechaza la demanda e impone las costas en el orden causado, a excepción de las correspondientes al perito ingeniero agrónomo que se impusieron a la parte actora perdidosa.

Narra que esa parte recurre la decisión con sustento en dos agravios, uno relativo a la imposición de costas y otro referido a los fundamentos dados en la sentencia.

Expone que la Cámara receptó parcialmente su recurso en relación a la imposición de costas y declaró desierta la apelación en lo tocante a la nulidad de los fundamentos por violación del principio de congruencia.

Entiende la demandada que el tribunal debió limitarse a sostener que el actor no había podido acreditar la posesión por el plazo legal, y no debió valorar los actos posesorios realizados por el municipio (apertura de calles, instalación de luminarias) ni el procedimiento administrativo (cuya nulidad no ha sido declarada). En razón de ello planteó la nulidad de los considerandos de la sentencia de primera instancia que aluden a ello, parcela del recurso que luego fuera declarada desierta por la Cámara.

En los términos del inciso 2 del art. 261 del CPCC cuestiona que no es posible declarar desierto su recurso sin siquiera analizarlo por lo que califica de nula la sentencia por falta de fundamentación y absurdo.

Alega asimismo violación del art. 1905 del CCC, en tanto establece como único requisito ineludible de la sentencia a los fines de acoger la prescripción adquisitiva, que deba fijarse la fecha en que se consolida el derecho.

Sostiene que la vulneración del precepto legal encorseta negativamente a esa parte que en un futuro deberá plantear en procesos alternos la postura en relación a la posesión que detenta efectivamente sobre los inmuebles en cuestión.

Menciona como violentado también el art. 1915 del CCC por inaplicación, en tanto la decisión confirma que el actor no solo no ha cumplido el plazo de posesión sino que tampoco se ha precisado fecha de inicio de la posesión ni acto ni título por el cual el actor ha intervertido el título a poseedor exclusivo y excluyente.

4°) Mediante actuación n° 1073530 la Cámara de Apelaciones admite formalmente los recursos interpuestos por el actor y el demandado.

CONSIDERANDO:

En forma previa al análisis del recurso interpuesto corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Es evidente que la acción promovida contra la Municipalidad de Dorila era de naturaleza contencioso-administrativa y por tanto correspondía al Superior Tribunal de Justicia conocer y decidir en instancia originaria y exclusiva este proceso (Cfr. Art. 97, inc. 2°, apart. d) Const. P..)

Sin embargo, ello no significa que se deba decretar la incompetencia del fuero civil para conocer de la acción.

Es que –tal como se ha precisado en la causa "A. y P., F.O. contra Municipalidad de General A. sobre ordinario" (STJ Sala A expte. n° 1268/12, 08/07/13)– pese a que la competencia del Superior Tribunal de Justicia en materia contencioso-administrativa es improrrogable (art. 5, CPCA), esta regla debe ser aplicada razonablemente y dentro de sus límites verdaderos, sin contrariar otros principios de igual jerarquía.

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