Sentencia Nº 20557 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20557
Fecha13 Agosto 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece días del mes de agosto de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "SAAVEDRA, M.G.c.D.A., M.P. s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (Expte. Nº 20557/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.G.A.; 2º) Dr. G.S.S..

La señora J.M.G.A., dijo:
I.- Resolución apelada: Mediante sentencia de fs. 174/179 vta., la magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda de prescripción adquisitiva veinteañal interpuesta por la Sra. M.G.S. contra los Sucesores de M.P.A., respecto del inmueble identificado catastralmente como Ejido 047, Circunscripción III, Radio l, Manzana 4, Parcela 13, Partida del iniciador Nº 769.952 y Partida de origen Nº 650.670 de esta ciudad de Santa Rosa; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se determine el valor del bien inmueble objeto de autos.
Para así decidir -y luego de señalar los aspectos centrales de los procesos de usucapión como los presupuestos a probar-, analizó la prueba documental aportada por la actora y concluyó que: no surge en modo alguno cuál es el domicilio exacto de la vivienda que se pretende usucapir, tampoco surge claro si la actora se domicilia allí o no, se desconoce la antigüedad de dichas edificaciones, y todos los documentos son de fecha posterior a diciembre de 2009, es decir de hace casi 8 años atrás.
Seguidamente consideró la prueba testimonial producida, y señaló que tampoco son claros los dichos de los testigos, quienes dan cuenta que la actora vive en el domicilio de M.P. N° 840 desde hace más de 20 años, pero nada alegan acerca de lo expuesto por la actora en su demanda, quien señala que desde el 29.07.1985 ocupa "el terreno" donde ha "edificado un galpón donde tengo montado un taller de alineación y balanceo".
Destaca que no se produjo ninguna prueba que dé cuenta que el lugar donde los testigos señalan que vive la actora sea el que corresponde al inmueble objeto de prescripción, ni que en este predio se hubiera construido vivienda alguna, ni en qué fecha, así como tampoco se produjo prueba alguna que acredite que en dicho lugar funciones un taller mecánico. Agrega que a fs. 14 obra una autorización municipal para construir una "vivienda multifamiliar" en el mismo lugar donde viviría la actora, según exponen los testigos; mas nada de ello surge de la demanda, en la que se hace referencia a la existencia de una vivienda (que no describe ni se conoce su antigüedad) y un galpón que opera como taller mecánico en el lugar, desconociéndose asimismo qué antigüedad en la construcción tiene esta última edificación en aras de probar actos posesorios.
Acota que al no haberse ofrecido prueba de reconocimiento judicial, no fue posible tampoco conocer con precisión qué edificación se encuentra en el lugar y de qué antigüedad es la misma, y si allí se domicilia efectivamente la actora como alegan los testigos.
Concluye que la carencia absoluta de pruebas concluyentes, concordantes y compuestas, le impiden hacer lugar a la demanda.
Contra este decisorio apela la actora, quien expresa sus agravios a fs. 195/205, los que fueron respondidos por el demandado a fs. 208/212 vta.; y por el demandado obrando el memorial de éste a fs. 216/217, el cual no fue respondido.
II.- Recurso de la actora: La misma se agravia porque -dice- la sentencia es arbitraria e infundada e incurre en errónea valoración de las pruebas.
En sustento de su agravio, y luego de referirse en términos generales al instituto de la prescripción, expone que explotó el bien durante un plazo mayor al legal exigido, construyendo y apoderándose del mismo comportándose como verdadera dueña, mientras que el hijo y sucesor de M.P.A. expresó que su madre vendió dicho inmueble por boleto de compraventa en los años '70 y no reclamó por ninguna vía el bien.
Expone que la sentenciante de grado no evaluó debidamente las pruebas por ella producidas que demuestran la existencia de numerosos hechos y actos posesorios reveladores del corpus y animus domini, apartándose de la sana crítica. Que la acción tiene requisitos y demás condiciones de observancia estricta cuya verificación y contralor corresponde hacerlo al juzgador con seriedad y objetividad, en particular sobre la correcta identificación del bien a usucapir, la situación y determinación del espacio físico y sus deslindes, el ejercicio en forma pública, plena y pacífica de la posesión, etc. de los que no puede prescindirse sin grave alteración del orden jurídico que debe presidir el desarrollo del proceso; por lo que la juez a quo debió ordenar de oficio todas aquellas medidas no solicitadas y que consideraba pertinente.
Dice que tanto de la declaración jurada de fs. 10 como de los planos, documentación y testimonios, surge que ella realizó construcciones...

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