Sentencia Nº 20534 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia20534
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 04 días de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.H.H. C/ CALAMARI S.A. S/ Incidente de Revisión" (Expte. Nº 20534/18 r.C.A), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La resolución en recurso .- Viene en apelación la sentencia de fecha 28.12.2017 -obrante a fs. 103/106vta.- mediante la cual el Sr. J. a quo recepta parcialmente la revisión impetrada por H.H.M., desestimando la obligación de dar (restitución de 4 automotores Renault Sandero 0 km) y declarando verificada la pretensión subsidiaria de ser admitido en el pasivo concursal de Calamari S.A. como acreedor quirografario por la suma de $731.100, imponiendo las costas al incidentista.-
Para así decidir señala el Sentenciante, luego de hacer un análisis de la acción promovida (verificación de obligación de dar 4 vehículos cero km y, en subsidio, una obligación quirografaria de $ 737.100), de su conteste por parte de sindicatura y de la concursada (fs. 21 y 27/28), y una transcripción de lo resuelto en los autos principales en torno a la inadmisibilidad del crédito insinuado, concluye que, en base a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la existencia de una negociación entre las partes para la venta de 4 vehículos y que el comprador -H.H.M.- abonó $731.100 sin que se formalicen definitivamente las operatorias.-
Asevera el Magistrado que si no se receptara dicha acreencia dineraria se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa de la concursada, pero que tal reconocimiento es directo y no subsidiario porque la operación nunca fue perfeccionada, resultando aplicable en la contingencia lo previsto por el art. 146 de la LCyQ ("Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso").-
Finalmente, el J. concursal impone las costas al acreedor revisionista toda vez que al momento de cursar la verificación tempestiva del art. 32 LCQ, peticionó exclusivamente una obligación de dar (y ninguna acción subsidiaria), de tal suerte que - según dice- no corresponde al Tribunal suplir la omisión incurrida en cuanto al requerimiento, tardío, de ser admitido como acreedor quirografario, provocando con su conducta un doble dispendio jurisdiccional.-
II.- El recurso de apelación. (fs. 125/129).-
La mentada resolución fue objeto de apelación por parte del incidentista -H.M.- en los términos del memorial que luce a fs. 125/129; mediando contestación de la concursada (Calamari SA) a fs. 132/133vta.-
De acuerdo al texto de la pieza recursiva que viene a examen, el apelante plantea dos agravios: a) El rechazo de su pretensión principal vinculada a la restitución de 4 vehículos 0 kms. por parte de la firma Calamari SA en tanto obligación de hacer; y, b) La imposición de costas prodigada en su contra en la instancia de origen.-
II.- a) Del primer agravio.- Cuestiona la decisión del J. en torno a la aplicación del art. 146 de la LCyQ y la consecuente inoponibilidad al concurso del boleto de compraventa de fs. 2 por falta de cumplimiento de los recaudos legales.-
En tal sentido, sostiene el recurrente que tales formalidades legales (emitir las facturas, contar con certificados de fabricación e inscribir los formularios 01 en el Registro de la Propiedad Automotor) debieron ser cumplimentadas por Calamari SA, razón por la cual no puede objetarse a su parte las consecuencias negativas de la omisión antes aludida (defectos de forma), debiendo interpretarse al boleto de compraventa como una obligación de hacer oponible al concurso preventivo; invoca, a tal fin, las previsiones contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1017, 1018, 1171, 961 que recepta la buena fe en los contratos) y en la Ley de Defensa del Consumidor.-
II.-b) Del segundo agravio.- Se queja de la imposición de costas a su parte, puesto que - dice- al haberse admitido la verificación de $ 731.100, reviste la condición de vencedora, ello pese a no haberse satisfecho en su integralidad su pretensión (la obligación de dar), resultando insuficientes los argumentos vertidos por el J. a quo para apartarse del principio general, como así también que resulta inaplicable al caso la jurisprudencia ("Cirugía Norte") citada por aquél.-
Agrega que, para establecer el carácter de vencido, no es necesario parcelar el litigio en base a los distintos reclamos efectuados, sino que corresponde realizar un enfoque global de la contienda puesto que, sin la promoción del presente incidente, el aquí apelante no tendría nada para cobrar, propiciando entonces que sea la demandada quien deba soportar la totalidad de las costas del juicio.-
II. c) La réplica (fs. 132/133vta).- Postula, en primer lugar, que el recurso deviene desierto por no cumplimentar las exigencias de crítica concreta y razonada en los términos del art. 246 del CPCC; para luego, subsidiariamente, proceder a su responde. En tal orden y en punto al primer extremo -rechazo de la obligación de dar- señala que el J. a quo acertadamente ha desestimado tal pretensión, de acuerdo a la regla estatuida en el art. 146 de la LCQ, dado que no se ha cumplimentado con los recaudos legales para tener por operada la compraventa de los automotores 0km...

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