Sentencia Nº 20522/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20522/18
Fecha24 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de mayo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA PAMPA C/ DI SANTO N.A. S/ Apremio L." (Expte. Nº 20522/18 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-

I.- Resolución de fojas 65/66vta.:-

Rechaza las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva interpuestas por el demandado, N.A.D.S., por entender que el título en ejecución resulta hábil para sustentar la pretensión incoada y que la ley N° 24.642 establece en sus artículos 1 y 2 que los empleadores resultan ser agentes de retención del pago de los créditos como el que aquí se reclama.-

Contra dicha decisión, apela la parte demandada, a fojas 68, expresando agravios a fojas 71/74vta.-

En su memoria se agravia el Sr. N.A.D. SANTO por: (a) el re- chazo de la excepción de inhabilidad de título; (b) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.-

II.- Tratamiento del recurso: -

En cuanto al sustento de la excepción de inhabilidad de título funda- menta la misma en: (a1) no se materializó saber sobre qué cantidad de presun- tos empleados se realizó el título; (a2) inexistencia de resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en función de lo normado por el artículo 38 de la Ley N° 23.551 y Ley N° 24.642; (a3) haber diferencias en cuanto al sueldo base sobre el que se sustenta la boleta de deuda; (a4) que en lo refe- rente al seguro de vida, el Acuerdo en su artículo 26 dice que el incumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador produce la caducidad de la presta- ción a su cargo, lo que importaría pretender un importe sin contraprestación; (a5) que hay exceso ritual manifiesto al no entrar en el tratamiento de la excep- ción interpuesta.-

Respecto a los argumentos referenciados en (a1), (a3) y (a5) la memoria no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juzgador de origen, sin precisar certeramente dónde reside el yerro del sentenciante, ni cuál es el agravio que le ocasiona. Sin perjuicio de ello, no podemos tratar dichos argumentos sin entrar en la causa de la obligación, ya que para determinar por cuántos empleados se confecciona la boleta de deuda o el sueldo base que da origen al...

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