Sentencia Nº 2051/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2051/21
Fecha15 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “FARINA, O.A. s/Incidente de Nulidad”, expte. nº 2051/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación n° 1.007.659 el Dr. J.H.D., por el derecho que le es propio interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (actuación nº 977.648).

Asimismo, mediante actuación n° 1.023.528 el Dr. M.A., en representación de los adquirentes en subasta Sres. E.S.A., L.L. y S.R. interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones citada en el párrafo anterior, también en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del CPCC.

La resolución recurrida resolvió: “I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la incidentista O.F. y, en su mérito, revocar la resolución de fecha 07/07/2020, declarándose la nulidad de la subasta llevada a cabo por el martillero público C.D.H. en fecha 27/12/2016 -cuyos demás datos obran en la causa- de conformidad con los argumentos explicitados en los precedentes considerandos” (actuación nº 977.648).

II. a) Recurso interpuesto por el Dr. J.H.D..

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales y se aboca a los antecedentes del caso. Alude al incidente de nulidad iniciado por O.A.F. en el cual impugna la subasta del inmueble Partida Nº 543.811, Parcelas 1 y 2 realizada en el expte. nº13951/14 caratulado “D.J.H. s/Incidente” en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, L. y de Minería Nº Uno de la III Circunscripción Judicial.

Expresa que la nulidad interpuesta se basó en el precio irrisorio por el cual se adjudicó el bien en atención al valor real del inmueble, el error sobre la identidad del bien subastado, el incumplimiento de la propaganda adicional, el carácter clandestino del acto de remate y el ejercicio abusivo del derecho del actor. Cuestionó también la valuación fiscal tomada como base del remate, en lugar de la valuación especial.

Dice que en primera instancia se rechazó la nulidad planteada y que tal decisión fue apelada por la incidentista, la cual planteó agravios que a su criterio configuraron una nueva pretensión. Enumera los agravios y alude al replanteo de cuestiones efectuado por su parte.

Manifiesta que la Cámara de Apelaciones acogió en forma favorable los agravios de la incidentista y rechazó el replanteo de su parte, cayendo en los vicios de violación de ley, incongruencia y absurdo.

Centra el motivo del inciso 1º del art. 261 del CPCC en la violación del artículo 258 del CPCC y en la conculcación del debido proceso legal y derecho de defensa en juicio, toda vez que considera que la nulidad planteada no estuvo motivada en las parcelas subastadas como integrantes de un inmueble único, por lo cual la Cámara no debió ingresar al tratamiento de ese agravio.

En cuanto al quebranto del principio de congruencia en el que funda el inciso 2º sostiene que el tribunal de mérito resolvió ultra petita sobre cuestiones que no fueron objeto de la pretensión al expedirse sobre el estado de la deuda reclamada en estos autos, en clara violación al debido proceso legal y derecho de defensa de su parte.

Denuncia asimismo una afirmación aparente del fallo en crisis en cuanto rechazó el replanteo de cuestiones efectuado por su parte y que refiere a la identidad del bien subastado y denuncia el supuesto de absurdo al resolver en forma contraria a las constancias de la causa.

Funda en derecho. Efectúa reserva del caso federal. Solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial planteado.

II.b) Recurso interpuesto por el Dr. M.A., en representación de los Sres. E.S.A., L.L. y S.R..

Explica que el 3/2/2014 el Dr. D. inició la ejecución de honorarios (expte. 13951/14) en el marco del expediente principal nº 11.236/09 caratulado “R.M.M.H.c.O. s/Laboral”.

Expone que el 3/10/2016 se dispuso el auto de venta del inmueble embargado, notificando a la Sra. F. de éste como de las actuaciones posteriores, por lo que entiende a estos actos firmes y consentidos.

Agrega que el día en que estaba programada la subasta, la ejecutada solicitó la suspensión de la venta forzada, petición que es rechazada por el juez de primera instancia.

Llevado a cabo el remate, su parte resultó adquirente tomando conocimiento con posterioridad de la suspensión del proceso por el inicio de la nulidad interpuesta por la Sra. F..

Realiza una serie de consideraciones a fin de fundar la inexistencia de estado de indefensión de la nulidicente y en este sentido resalta los reiterados cambios de letrados de aquella como también la semejanza de opiniones de los distintos magistrados que intervinieron en la causa.

Continúa relatando que en primera instancia se rechazó la impugnación de subasta y que apelada que fue la decisión por la interesada, la Cámara realizó una interpretación errónea y forzada de los agravios a favor de la apelante, expidiéndose finalmente por la procedencia de la nulidad.

Funda así el recurso en la violación del principio de congruencia por resolverse ultra petita, invoca asimismo la preclusión de las etapas procesales y la afectación de la seguridad jurídica del adquirente por subasta pública.

En este sentido señala que rechazada la nulidad por el juez de origen, la Cámara revisa etapas previas a la subasta y retrotrae su análisis a cuestiones firmes y precluidas y sobre las cuales carece de competencia.

Señala además que se ha violado el principio de congruencia en clara violación a los artículos 35 inc. 5), 257 y 258 del CPCC por el tratamiento genérico que hace la Cámara de los agravios...

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