Sentencia Nº 20503 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20503
Año2018
Fecha24 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.M.A. c/ CONSORCIO EDIFICIO SARMIENTO y OTRO s/ L." (Expte. N° 20503/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial, laboral y de Minería N° 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La resolución de fs. 336 al no haber la demandada ratificado la gestión de fs. 329 efectuada por la Dra. L.C. dentro del plazo legal establecido por el art. 52 del CPCC, hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicho artículo y en consecuencia ordenó devolver a su presentante el mencionado escrito.-
Contra la referida resolución de fs. 336, interpuso la citada gestora a fs. 338/340 recurso de revocatoria con apelación en subsidio (gestión que fue ratificada luego a fs. 347 por su cliente), el cual es sustanciado con la actora quien contesta a fs. 342/345 solicitando se rechace el recurso con costas. La preopinante desestima el primero de los remedios interpuestos -conforme los fundamentos expuestos a fs. 350/351- concediendo en cambio, la apelación en subsidio para su tratamiento por esta Cámara.-
II.- En sustento de su recurso expresa que en su carácter de gestora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos y que a dicha presentación el Juzgado provee téngase presente. Sostiene la apelante que en ningún momento se ordenó ratificar la gestión, no se otorgó un plazo y ni siquiera se proveyó el recurso interpuesto. Por tal razón entiende que "no había plazos procesales corriendo, ya que no hubo intimación a la ratificación de la gestión, por lo que mal puede decretarse la devolución de un escrito cuando S.S. no pidió la ratificación de la gestión.". Advierte a continuación que la resolución que ordena la devolución del escrito la priva de la apelación de la sentencia violando la garantía de la doble instancia.-
Cita doctrina y jurisprudencia y finalmente expresa que "En autos no sólo no se tuvo la presentación efectuada en carácter de gestor, lo que da seguridad de no tener que ratificarla, sino que además no se intimó a su ratificación ni de oficio ni a pedido de parte, quien sólo peticionó se la tuviera por no presentada.". Peticiona por ello se revoque la resolución recurrida.-
III.- Expuestas las principales consideraciones que giran en derredor del sub lite, cabe adelantar la suerte adversa del recurso interpuesto, toda vez que la actuación procesal llevada a cabo en el escrito de fs. 329 por la Dra. C., no fue ratificada en tiempo.-
Es que habiendo invocado la aludida profesional el carácter de gestora, resulta de aplicación el art. 52 del CPCC que dispone: "Podrá admitirse la comparecencia en juicio de letrados o procuradores sin instrumentos que acrediten su personería. Pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de veinte (20) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados".-
Al respecto, resulta necesario recordar que es pacífica la doctrina al asignar carácter perentorio al plazo legal y que, transcurrido el mismo, se produce automáticamente la caducidad del derecho a convalidar lo actuado por el gestor.-
"La nulidad que prevé...

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