Sentencia Nº 20469/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia20469/18
Fecha22 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de agosto de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GARCIA, S.F.c. CONSTRUCCIONES S.R.L. y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. N° 20469/18 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- Sentencia recurrida: Mediante sentencia obrante a fs. 1605/1637, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. S.F.G. contra I. Construcciones S.R.L., Provincia de La Pampa y Municipalidad de S.R. por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 01.04.2011 en esta ciudad de S.R., condenando a estas últimas a abonar al primero la suma de $ 2.648.000 con más intereses por los rubros: incapacidad sobreviniente, pérdida de chance de ascenso laboral, gastos de asistencia y cuidado por terceras personas, gastos terapéuticos futuros (farmacia, ortopedia, rehabilitación y fisioterapia), gastos por terapia psicológica y daño moral, imponiendo las costas a los demandados vencidos; rechazó la demanda respecto del Sr. L.A.M., con costas al actor; reguló los honorarios a los profesionales del derecho y peritos actuantes; e hizo extensivo el pronunciamiento a la citada en garantía Berkley International Seguros S.A..-

Para así decidir, estableció la mecánica del accidente diciendo "que el día 1 de abril de 2011 aproximadamente entre las 21,30 y 22,00 hs., S.F.G. se conducía en su motocicleta marca Corven, 150 cc, Dominio 427-EOP, por calle A., en sentido EO y al arribar a la intersección con calle F. se encuentra con un montículo de tierra y un pozo abierto, que agarra de lleno impactando contra el mismo cuando trata de saltarlo, produciéndose el accidente de tránsito...".-

Analizó la culpa de la víctima alegada por todas las codemandadas, y concluyó que no existió, ya que el exceso de velocidad que se le achacó al Sr. G. no fue probado en autos. Señaló que la única maniobra posible del mismo al toparse con el pozo, era tratar de saltarlo, tal como hizo, ya que un razonamiento lógico impide sostener que si hubiera frenado de golpe no hubiera salido despedido de la moto con consecuencias inciertas y, si por otro lado hubiere tratado de esquivarlo, ya sea hacia la izquierda o hacia la derecha, hubiera derrapado en la calle también con resultado incierto; por lo que, entiende, la maniobra realizada por G. en el instante en que tuvo que decidirla, fue la que tenía que hacer, mas lamentablemente no pudo completar la acción ya que con su rueda delantera chocó la parte de atrás del pozo y se le da vuelta la moto.-

Atribuyó responsabilidad a I. Construcciones S.R.L., porque quedó de- mostrada su negligencia y falta de previsión en llevar adelante la obra pública que le había sido adjudicada por el Estado Provincial (APA), incumpliendo las obligaciones y deberes especificados en el Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y en el Programa de Seguridad (incumplimientos algunos que le fueron señalados en Ordenes de Servicios), colocando un obstáculo en la calle que importaba un claro riesgo para el tránsito -pozo abierto e indebidamente señalizado en horario nocturno- y para el motociclista que se accidentó al toparse con él y tratar de sortearlo; es decir, omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito -carteles, vallados, cintas de peligro e iluminación de la zona de trabajo-.-

También consideró responsable al Estado Provincial en su carácter de dueño de la cosa -licitación de la obra pública en el Barrio Santa María de las Pampas y de la cual se serviría y se beneficiaría- y su obligación de fiscalizar su realización, velando por la seguridad. Expone que éste debió extremar los recaudos para la seguridad de personas y cosas durante el período de realiza- ción de la obra, y que su contralor no fue suficiente, ya que quedó probado que la empresa contratista no cumplía acabadamente con las medidas de seguri- dad, y tampoco el Estado Provincial fiscalizó correctamente que se cumpliera con tal deber de seguridad en horario nocturno.-

Asimismo atribuyó responsabilidad a la Municipalidad de S.R. en su calidad de dueña de un bien del dominio público como lo es una calle, como también por la obligación de seguridad que debe brindar a los habitantes del ejido municipal, a través de la fiscalización correspondiente, en tanto el Consejo Deliberante dictó la Ordenanza N° 4268/10 declarando de interés general, utilidad pública a dicha obra y autorizando al Gobierno de la Provincia de La Pampa a ejecutar la misma, a través de la Dirección de Hidráulica quien verificaría el cumplimiento de las correcciones efectuadas oportunamente antes de la aprobación final del Proyecto Ejecutivo de Obra.-

Este decisorio es apelado por la Provincia de La Pampa quien presentó sus agravios a fs. 1801/1811, los que fueron contestados por el actor a fs. 1824/1830 y por I. Construcciones S.R.L. a fs. 1838/1840; por la Municipali- dad de S.R. quien expresó agravios a fs. 1862/1868, los que son contestados por el actor a fs. 1875/1884 y por I. Construcciones S.R.L. a fs. 1886/1888; por los Dres. M.S.M. y F.L.L. por su propio derecho quienes expresaron agravios a fs. 1898/1901, que fueron contestados por el actor a fs. 1929/1931; por I.C. S.R.L. quien expresó sus agravios a fs. 1947/1968, los que fueron contestados por el actor a fs. 1991/2002; por el perito Dr. M.S. obrando sus agravios a fs. 2004/2008 y las contestaciones de I. Construcciones S.R.L. y de la Provincia de La Pampa a fs. 2022/2023 y fs. 2025/2027 respectivamente; y por el actor Sr. G. quien expresó sus agravios a fs. 2042/2053, que son contestados por la Municipalidad de S.R. a fs. 2069/2070, por I. Construcciones S.R.L. y M. a fs. 2072/2078, y por la Provincia de La Pampa a fs. 2080/2082.-

Il.- Recursos: La Provincia de La Pampa esgrime cuatro agravios: viola- ción al principio de contradicción; la mecánica del accidente establecida por la sentenciante; porque no se consideró que existió culpa de la víctima; y porque se le atribuyó responsabilidad.-

La Municipalidad de S.R., se agravió: de la mecánica del acciden te establecida en la sentencia en crisis; porque no se consideró que existió culpa de la víctima; y porque se le atribuyó responsabilidad.-

Los Dres. M. y L.L. se agravian por los honorarios que les fueron regulados en la sentencia de grado, específicamente el monto base fijado para el cálculo de los mismos.-

El perito D.S. apeló sus honorarios por bajos.-

I. Construcciones S.R.L. se agravia: de la mecánica del accidente esta blecida en la sentencia de grado; y de la imputación a la empresa de la falta de seguridad sobre el pozo. Y subsidiariamente se agravia porque: se hizo lugar al rubro pérdida de chance; los intereses sobre los gastos futuros se fijaron desde la fecha del accidente; la cuantificación del daño moral; y no se aplicó intereses sobre la suma pagada por la tercera citada en garantía.-

El Sr. G. se agravia: del monto indemnizatorio fijado por lucro cesan- te-incapacidad sobreviniente por bajo; del monto fijado para resarcir gastos de asistencia y cuidados por terceras personas por bajo y no concordar con el grado de incapacidad, y por el encuadre y tratamiento del rubro; por el rechazo de la demanda respecto del Sr. M.; porque se le impusieron las costas por el rechazo de la demanda contra el Sr. M.; y por el monto fijado en concepto de daño moral por insuficiente.-

IIl.- Tratamiento de los recursos: Teniendo en cuenta que algunas cuestiones son objeto de agravio por distintos apelantes, a los fines del tratamiento de los mismos no se seguirá el orden en que fueron esgrimidos por las partes.-

IV.- Violación al principio de no contradicción: La demandada Provin- cia de La Pampa considera que la magistrada de grado no respetó este principio enunciado como nada "puede ser y no ser al mismo tiempo", porque la fundamentación de la sentencia es contradictoria con la prueba; lo que -dice- se verifica en la mecánica del siniestro, conducta de la víctima y título en virtud del cual responderían los codemandados.-

Lo expuesto por la recurrente no constituye agravio alguno, por cuanto la misma no efectúa una crítica concreta y razonada de la decisión de la senten- ciante señalando en forma precisa los errores en los que considera que incurrió en su decisión; sino que constituye un mero enunciado genérico carente de los requisitos mínimos indispensables para sostener la apelación por cuanto no cumple las exigencias del art. 246 del C.P.C.C. que lo hace caer en deserción.-

V.- Mecánica del accidente. Culpa de la víctima: Atento la estrecha relación que revisten ambas cuestiones por el modo en que fueron expuestas por las recurrentes, se les dará tratamiento en forma conjunta.-

La mecánica del accidente, ha sido objeto de agravio de todas las codemandadas.-

La Provincia de La Pampa en sustento de su agravio, señala que para determinar la misma, la Sra. Juez a quo meritó (entre las restantes pruebas que menciona y la ausencia de prueba pericial accidentológica) el acta de inspec- ción ocular y las declaraciones testimoniales, y en la primera (acta de inspec- ción ocular), el funcionario policial expone que "...Donde confluyen ambas arterias, se observa la presencia de un pozo, con forma de L, con una profundidad aproximada de 1,80 metros en la parte mas profunda... La altura que presenta el montículo de tierra que rodea el pozo es de 1,50 metros aproximadamente..." "...El oficial I.R., al momento de la inspección ocular, detalla que: En el ámbito de la intersección se observa un gran obstácu- lo generado por una zanja abierta... a su vez los montículos de tierra circundantes superan en algunos sectores el metro de altura y obstruyen...

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