Sentencia Nº 20431/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha17 Abril 2018
Número de sentencia20431/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "ARVIAL CONSTRUCCIONES S.A. C/ LO B. ESTRUCTURAS S.A. S/ Rendición de Cuentas" (Expte. Nº 20431/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 106/109 -previo dictamen del Sr. Fiscal obrante a fs.100/104-, la J. a quo declara su incompetencia para intervenir en los presentes autos por los motivos expuestos en los considerandos. Desestimó también la medida cautelar solicitada -embargo preventivo-, al no estar acreditados los supuestos previstos por el art. 203 inc. 2° del CPCC.
Dicha resolución fue apelada por la actora, cuyo memorial de agravios luce a fs. 114/116.
Plantea la apelante los siguientes agravios: 1) objeción a la declaración de incompetencia decidida, y 2) cuestionamiento al rechazo de la medida cau- telar solicitada.
En su primer agravio, sostiene la apelante que la juez de grado incurre en argumentos equívocos, y como consecuencia de ello arriba a una con- clusión errónea. Expresa que la magistrada parte de una premisa falsa, en la exposición de los fundamentos, al considerar que "Arvial Construcciones S.A..., demanda a "Lo Bruno Estructuras SA-Arvial Construcciones SA UTE III", cuando, tal como surge del escrito inicial la misma está promovida contra "Lo B.E.S. en su condición de representante legal de la UTE III" (fs. 114), ello por cuanto la UTE como tal carece de legitimidad para ser demandada, en razón de no ser sujeto de derecho.
Luego afirma que tanto la preopinante como el Sr. Fiscal, hacen referen- cia a otra relación contractual, precisando que es la de la UTE por una parte, y Arvial por la otra, donde la primera encomienda mediante una locación de obra, la ejecución de determinados trabajos, remarcando a continuación que no resulta ese contrato, base del reclamo que se efectúa en los presentes autos, toda vez que la competencia allí pactada es a los fines de esa relación contractual y no de la que nace del contrato de UTE.
Señala que ello fue expresado en la demanda, en la que se reclama a Lo B.E.S. en su condición de representante legal de la UTE, a que rinda cuentas de los...

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