Sentencia Nº 20423/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia20423/5
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Santa Rosa, 08 de noviembre del año 2017.

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas: “BENVENUTO, R.E. en legajo n° 20423/4 (reg. S. B del STJ) s/recurso extraordinario federal” legajo N° 20423/5 (reg. de esta S.); y

CONSIDERANDO:

1°) Que el representante de la querellante particular S.M., Dr. O.E.G., interpuso recurso de reposición contra el decreto de este Tribunal que resolvió rechazar el recurso extraordinario federal articulado por resultar “extemporáneo”.

Fundó esa presentación en que por vía de interpretación de los Acuerdos N° 3296 y 3404, esta S. dispuso que la notificación de una “resolución/sentencia” vía sistema informático se produce el día de su “emisión/firma”, y a la hora que esto ocurre.

Afirmó que no existe norma aplicable vigente en nuestra provincia, que imponga como momento de la notificación “el día y hora de su dictado”.

Insistió en que el Acuerdo N° 3296, no establece tan “arbitraria norma procesal” como la que se pretende hacer valer en el presente caso; y que la disposición que refiere, de que queda notificada una resolución con independencia de si ingresa o no al sistema informático, resulta ser “de por si restrictiva de derechos, pero igualmente no establece con certeza en qué momento se materializa la notificación, es decir cuando la parte queda notificada, mucho menos que sea al momento de la emisión.

Tal incertidumbre resulta mayor cuando el propio sistema configura “una fecha de notificación” y una fecha de “recepción de notificación por parte del usuario”.

Añadió que si se parte del principio de que la notificación por sistema informático tiene los mismos efectos que la cédula en papel, entonces todo plazo procesal debe computarse desde la medianoche del día en que el usuario recibió y/o recepcionó en su cuenta la notificación pertinente.

Para finalizar explicó que en este legajo la parte querellante se notificó de la resolución objeto de la vía extraordinaria interpuesta, conforme surge de las constancias del sistema informático con fecha 07/09/2017, comenzando a correr el plazo previsto en el art. 257 parr. del C.P.C.C. de la Nación, a partir del día 08/09/2017, motivo por el cual debe revocarse por contrario imperio el “auto de fecha 28/09/2017”.

2°) Que a fs. 18/19 la defensora particular de R.E.B., contestó la vista conferida a fs. 16, requiriendo que se rechace el recurso de reposición deducido, debido a que al tiempo de la interposición del recurso extraordinario federal, el término estaba “vencido”.

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