Sentencia Nº 20416 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha25 Marzo 2019
Número de sentencia20416
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de marzo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "DEMIRJIAN Mariano Alberto C/ LIDERAR COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y Otro S/ Ordinario (Daños y Perjuicios)" (Expte. Nº 20416/17 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- De la resolución en crisis. Mediante sentencia de fs. 497/507 la Srta. juez a quo luego de considerar que "...no se encuentra controvertido: 1º) la existencia del contrato de seguro entre el actor y Liderar Compañía General de Seguros S.A. a través del productor de seguros sr. S.N.P. en los términos de la póliza nº 005390481 que ampara el riesgo de responsabilidad civil obligatorio y demás accesorios que surgen de la póliza que fuera acompañada y obrante a fs. 147/161, con límite respecto del rodado camión Mercedes Benz L1114/42, Dominio UKU-080 y, 2º) que ante la denuncia de siniestro realizada, éste fue rechazado por Liderar S.A. por falta de pagos suficientes al momento del hecho"; centra su análisis en lo realmente discutido; esto es, "...1º) la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 166/174 punto III; 2) la falta de vigencia y/o existencia de cobertura financiera de la póliza y del contrato de seguro a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos; 3º) que la parte actora le hubiere entregado al Sr. S.N.P. cheques propios del Banco de La Pampa, para que sean cobrados e imputados al pago de la póliza nº 005390481 y que los mismos ..., hubieren sido percibidos por la aseguradora; 4º) el supuesto incumplimiento del contrato que alega el actor; 5º) la responsabilidad que se le imputa a los demandados; y 6º) la existencia y procedencia de los rubros y montos reclamados por el actor" (fs. 499 vta., 500).-
En ese marco evalúa, en primer lugar y por tratar la misma temática -según afirma-, los identificados precedentemente como nº 1º a 4º inclusive, de conformidad a la prueba producida (documental -fs. 15/22 y 29/115-, informativa -fs. 286/296-, pericial contable -fs. 456/459-, declaraciones de parte de P. -fs. 251/252- y del actor -fs. 253/254-) y a resulta de lo cual colige que D. entregó al Productor de Seguros, Sr. P., los cheques de pago diferido librados a favor de la aseguradora Liderar los cuales fueron abonados en fecha 10 y 22 de abril, 22 de junio, 22 de julio, 15 de agosto, 20 de septiembre, 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2010, de conformidad a lo informado por el Banco de La Pampa (fs. 286/296, con detalle de nº de cheques y fechas de débitos) y pericial contable (fs. 456/459, pto. 2 de la parte actora).-
Entiende así que, a la fecha del siniestro (robo del camión el 16/11/10), las cuotas de la prima del seguro contratado (19/02/10-18/02/11) se encontraban pagas en tiempo oportuno; como así también que la demandada no produjo prueba pericial contable de sus respectivos libros que acreditaran la defensa esgrimida (art. 360 CPCC); consideró, además, la declaración de parte del codemandado P. quien admitió que el actor le daba los cheques y él los remitía a Organización Pessage de General Pico -mediante transporte M.- y que la Aseguradora no le comunicó en momento alguno la falta de pago o que los mismos no se hubieran realizado en término.-
En virtud de tales consideraciones concluye entonces que el contrato de seguro se hallaba vigente y con su póliza paga, por lo tanto "...habiéndose producido el supuesto previsto por la póliza en su cláusula 11, es decir el robo del vehículo asegurado (...), el rechazo de atención del siniestro efectivizado mediante carta documento de fecha 21/12/2010 (fs.9) configura el supuesto de incumplimiento del contrato de seguro por parte de la codemandada Liderar Compañía General de Seguros S.A.en los términos de la ley 17418 y arts. 509, 511, 512, 1197, 1198 y cc del Código Civil Velezano" (fs. 502).-
En ese contexto y luego de analizar las claúsulas contractuales (11 y 14) expresa: "...El valor asegurado por el camión es de $95.000 (ver fs. 26)" y que, como en autos se produjo el robo de la unidad -que no ha aparecido ni localizado-, el daño es total; de allí que no resulte procedente la aplicación de la franquicia prevista en el contrato y, por ende, hace lugar a la demanda contra la aseguradora por la suma de $388.562 ($95.000 en concepto de indemnización pactada; $17.000 por privación de uso; $276.562 -a la fecha de la sentencia- por lucro cesante) con más intereses a tasa mix e intereses sancionatorios (arts. 622, pfo del C.C., 565 C.Com. y 155 inc. 5º, pfo 3 CPCC), calculados a la tasa que el BLP aplique en operaciones de descuento ordinario, desde la fecha del evento dañoso (16/11/2010) y hasta la de su efectivo pago; con costas, regulando honorarios.-
Rechaza, en cambio, la acción entablada contra el codemandado P. "...en tanto ha quedado demostrado que cumplió con sus obligaciones de productor de seguro, imponiéndose las costas generadas al actor vencido ...", tomando como base para la regulación de honorarios el monto reclamado ($353.255), y que asciende, a la a la fecha del pronunciamiento (29/06/17). a la suma de $ 799.222.-
II) De las apelaciones. Contra dicha decisión se levantan en apelación Liderar S.A. (fs. 517) y la actora (fs. 521) en los términos de sus respectivas expresiones de agravio.-
II.A.1) Recurso de Liderar Compañia de Seguros S.A.; su tratamiento. Cabe liminarmente...

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