Sentencia Nº 204 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-11-2022

Número de sentencia204
Fecha10 Noviembre 2022
MateriaGUTIERREZ ESTER SUSANA Vs. BANCO MACRO S.A. S/ DESPIDO

JUICIO: " G.E.S. c/ BANCO MACRO S.A. s/ DESPIDO " EXPTE Nº: 1679/17 Sentencia 204 San Miguel de Tucumán, noviembre del 2022. AUTOS Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/12/2021 por la parte demandada en contra de la sentencia del 26/11/2021, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la IV° Nominación en los autos del título, de cuyo estudio RESULTA: Que mediante la sentencia del 26/11/2021, el Juez de primera instancia resolvió: “I.- Admitir la demanda interpuesta por la Sra. E.S.G., DNI N° 11.796.765, con domicilio real en calle Córdoba N° 172, tercer piso, departamento B, de esta ciudad, en contra del Banco Macro SA, con domicilio en San Martín N° 721, de esta ciudad, por lo considerado. En consecuencia se condena al demandado al pago de la suma total de $ 14.817.334,23 (pesos catorce millones ochocientos diecisiete mil trescientos treinta y cuatro con veintitrés centavos) en concepto de diferencias salariales y de SAC por el período comprendido entre Septiembre del 2015 y Agosto del 2017, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, remuneración mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional segundo semestre 2017 y premio o gratificación anual 2017; suma que deberá ser depositada dentro de los 10 (diez) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 147 y concordantes del CPL, mediante depósito bancario en el Banco Macro SA (sucursal Tribunales) como pertenecientes a los autos del rubro y a disposición de este Juzgado y Secretaria. Asimismo se condena al demandado, como obligación de hacer y en el mismo plazo, a confeccionar nuevo certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones de conformidad con el sueldo que efectivamente le correspondería haber percibido a la trabajadora, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación).” Que en fecha 09/12/2021 el apoderado E.P., en representación de la demandada Banco del Tucumán, hoy Banco Macro SA, deduce recurso de apelación, el que se concede mediante proveído de fecha 16/12/2021 y se lo notifica a fin de que exprese agravios. A fs. 01/02/2022 se agrega memorial de agravios, mediante el cual se solicita se revoque la sentencia de fecha 26/11/2021, por las razones que trataré más adelante. Corrido el traslado, en fecha 22/02/2022 el letrado A.S.T. en nombre y representación de la Sra. E.S.G., contesta el planteo recursivo, solicitando su rechazo. Efectuado sorteo por mesa de entradas, se integra esta Sala Ia. con las vocales M.d.C.D. y M.B.T., como preopinante y conformante respectivamente. Cumplidos los trámites de rigor, se dispone el pase para resolver,

y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.D.C.D..
I. Dentro de las facultades del Tribunal está controlar la admisibilidad de la vía utilizada. Los requisitos de tiempo y forma del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentran cumplimentados, por lo que corresponde analizar su procedencia. II. Sentado lo anterior, se analizará la pertinencia de lo expuesto por la apelante Banco del Tucumán SA -hoy Banco Macro SA-, según lo normado por el Art. 127 de la Ley 6204. Al respecto, la recurrente se refiere a las consideraciones efectuadas por el Aquo para admitir la demanda incoada en su contra y tener por injustificada la causal de despido, aludiendo particularmente a la valoración que realiza de la prueba ofrecida y producida en autos. La agravia la sentencia atacada en cuanto condena arbitrariamente a Banco Macro SA a pagar la suma de dinero que allí detallada, aplicando erróneamente el derecho adjetivo, con vicios de una gravedad tal que la descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan las garantías constitucionales consagradas en los Arts. 16, 17, 18 y 19 CN. Que la garantía de defensa en juicio incluye la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos con un correcto análisis y una razonable valoración de las constancias de autos, lo que aquí no surge demostrado. Expresa que el decisorio atacado es arbitrario porque contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, se aparta en forma inequívoca de la solución prevista por la ley, y brinda un fundamento aparente y carente de todo sustento normativo. Que tal como se dijo al contestar demanda, los arts. 8 y 46 del Convenio 18/75 no se encuentran vigentes; que el juez de grado se equivoca al aplicar sin debida fundamentación y para determinar las remuneraciones de la actora a los coeficientes de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75. Que el sentenciante contrariamente sostuvo que las referidas disposiciones del CCT 18/75 dejaron de regir con las grillas salariales del decreto 3858/77, siendo sustituidas por decretos del PEN y posteriormente por actas acuerdo, y sin embargo de manera inmediata resolvió que los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 resultan aplicables porque las actas acuerdo no contemplaron dentro de las escalas fijadas la función ni la categoría de la actora. Dice que tal razonamiento es equivocado atento que los arts 8 y 46 del CCT 18/75 fueron derogados por Leyes Nacionales nº 21307, nº 21476 y por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 3858/77. Que el A quo cita doctrina y un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de autos “P.M.A. vs. Banco Empresario de Tucumán C.L. s/cobro de Pesos” (sentencia del 13-11-2008) que han dicho que los arts. 8; 46 y 5 del CCT 18/75 no están vigentes. Sostiene que, igualmente el decisorio la agravia porque el juez en su sentencia no brinda debidos fundamentos y razones de la aplicación de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75 cuando antes dijo que dichas normas habían perdido vigencia. Asegura que resulta evidente la arbitrariedad de la sentencia al determinar las diferencias salariales y calcular el sueldo inicial. Que toma como base para determinar las diferencias salariales, a básicos que no se ajustan a lo previsto en las actas acuerdo obrantes en autos; que conforme las actas acuerdo, en el año 2015 el básico inicial era de $ 9679,35 (ver fs. 884 de autos); luego $ 12873,53 (enero de 2016 fs. 897) hasta el año 2017 cuando llegó a $ 15.999,22 (fs. 912). Que los salarios se determinan a partir del sueldo inicial. Es decir que los índices del 1 al 6,25 % (en este caso 5,11 %) se aplican siempre desde el sueldo inicial. Y ese sueldo inicial ha sido determinado por las actas acuerdo. Se agravia también de la segunda cuestión y de la falta de contemporaneidad entre el incumplimiento y el despido al que califica de injustificado. Que el sentenciante no advirtió la ausencia de contemporaneidad entre el despido decidido por la actora y el supuesto incumplimiento. Que en la demanda la Sra. G. manifiesta que las diferencias de remuneraciones en relación al personal de inferior jerarquía fueron diluyéndose desde la transferencia del Banco del Tucumán S.A. al grupo Macro (Es decir a partir del año 2006), que desde allí comenzó con sus reclamos y que en el año 2008 realizó reclamo vía correo. Que ello acredita que la injuria invocada se encontraba configurada desde por lo menos el año 2006 o 2008; que si la misma revestía gravedad suficiente para la actora, debió darse por despedida en aquella oportunidad. No se justifica que, recién 11 o 10 años después, proceda a extinguir el vínculo, si no justificó ningún hecho que haya agravado su situación y haya modificado su actitud pasiva de dejar transcurrir el tiempo tolerando el supuesto incumplimiento. Al concluir, se agravia de la procedencia del rubro “gratificación anual 2007”, argumentando que no corresponde porque la actora no logró los méritos ni los objetivos para acceder a ese premio anual, que dependen de la calificación del trabajador, de su desempeño y del carácter de elegible a los fines del goce de tal pago de bono anual; que la actora no tuvo el desempeño suficiente como para acceder a esa gratificación que excede en caso de otorgarse a las remuneraciones previstas en Convenio. Que el fallo atacado, sin la debida fundamentación condena a pagar por gratificación anual a la suma equivalente a 2,16 veces el sueldo de la actora. Que esa suma ha sido arbitrariamente fijada sin expresar las razones por la cual resultaba procedente esa gratificación. III. Previo a ello, y de los agravios antes expresados, considero pasados en autoridad de cosa juzgada los siguientes hechos: a) la existencia del contrato de trabajo entre la actora E.S.G. y la entidad crediticia Banco del Tucumán SA, hoy Banco Macro SA; b) que la actora ingresó a trabajar en el Banco Provincia de Tucumán el 04/12/1979 hasta el 14/07/1996, que ingresó al Banco del Tucumán SA el día 15/07/1996 hasta el 13/09/2017, que la actora cumplía funciones como responsable del mercado de valores y que a la fecha del distracto tenía la Categoría de Gerente Departamental en el Banco; c) que la Sra. G. percibió en el mes de Agosto del 2017 la suma de $57.952,37 como remuneración mensual; d) la disolución del contrato laboral ocurrida el 13/09/2017 por despido indirecto dispuesto por la trabajadora; e) que percibió la suma de $110.109,49 en concepto de liquidación final; f) que la relación laboral está encuadrada en la Ley Ley n° 20744 (LCT) y el CCT N° 18/75; g) la autenticidad de la documental ofrecida por los litigantes así como del intercambio epistolar; h) que el Banco del Tucumán abona un premio anual; i) la aplicación de la tasa activa del BNA para la actualización de los montos por los rubros declarados procedentes. IV. Teniendo presente lo expuesto, corresponde adentrarse a analizar las críticas al decisorio. En ese sentido, considero que los agravios deben analizarse en consonancia con los términos en que fue trabada la litis y la valoración de las pruebas obrantes en autos. Que confrontados los agravios con el fallo en crisis, es posible afirmar que aquellos se...

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