Sentencia Nº 434 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2023

Número de sentencia434
Fecha28 Abril 2023
MateriaM.A.R. Vs. R.J.G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

sentencia 204 Expte. n° 2563/15 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 12 de mayo de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. A.M.A. y C.M.I. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "M.A. ROSARIO c/ RIVADEO JULIO GERMAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. A.M.A. y C.M.I.. EL Sr. VOCAL DR. A.M.A., DIJO: I - Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía –en fecha 02/03/21-, la actora –en fecha 02/03/21-, y la demandada –en fecha 04/03/21-, en contra de la sentencia del 18/02/20, que resuelve hacer lugar a la demanda promovida contra J.G.R. y N.A.C., extendiéndola a SMG Compañía Argentina de Seguros SA en la medida del seguro (art. 118, LS), condenándolos a abonar la suma de $400.000 más intereses que considera, imponiendo las costas a la parte demandada, y procediendo a regular honorarios a los profesionales que intervinieron en el presente juicio. II – a) En fecha 17/05/21 la recurrente SMG Cia- Argentina de Seguros S.A. presenta memorial de agravios. Agravia a su parte el fallo impugnado en particular, en razón de que el análisis de la sentencia demuestra que el A-quo realizó una construcción normativa en base a diferentes leyes y tratados, que en algunos casos no son de aplicación a la causa que se dirime en autos, para terminar condenando a los demandados en base a “Ley de Salud Mental”. Sostiene que el A-quo realiza un gran “esfuerzo” normativo a los fines de situar el presente caso dentro del procedimiento establecido en la ley de Salud Mental, olvidándose de lo que fue la pretensión vinculada en forma específica al presente caso. El fallo se extralimitó de la propia pretensión de la actora. Precisa que razona el Sentenciante que, en el mes de agosto de 2013 la actora fue internada por su hermana y su sobrina, contra su voluntad, en un geriátrico llamado “La Casa”, utilizando certificados médicos falsos que indicaban que padecía demencia vascular crónica e irreversible. Sostiene que, por el contrario, es una persona que goza de notoria salud mental, todo lo cual hace plenamente responsables a los accionados por los daños y perjuicios causados. Resuelve que “De esto se deriva inexorablemente que, al internar a la actora por razones de salud, debía seguirse el procedimiento establecido por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 sancionada el 25/11/2010)…” Nuevamente, existen imputaciones concretas que constituyeron actos delictuales y sitúan a la actora en un estado de notoria salud mental, es decir: la actora, quien gozaba de plena salud mental, fue internada contra su voluntad por su hermana y sobrina valiéndose de certificados falsos. No existe una correlación de lo que fuera la pretensión esgrimida en la demanda, con lo resuelto, esta extralimitación violentó el principio de congruencia, y con ello el derecho constitucional de defensa en Juicio de su parte. Ahora bien, tampoco realizó una análisis doctrinario de su defensa. Considera evidencias médico-legales sobre el diagnóstico que padecía la actora, realizados oficialmente. Afirma que el A-quo, como necesariamente debía apartarse de lo que fue la pretensión inicial, establece que es su parte quien reconoce que la actora fue internada sin su consentimiento. Eso es real, pero señala que la defensa de su parte estuvo direccionada a rebatir la pretensión de la actora cuando expresa que, estando en pleno uso de sus facultades mentales, fue internada contra su voluntad valiéndose de certificados falsos, paro lo cual debió analizar el contexto de la pretensión en base a la realidad acontecida y pruebas obrantes. Cada párrafo de defensa se encuentra íntimamente relacionado con lo que fue la verdad objetivamente acontecida, los que no merecieron referencia alguna, violentándose en consecuencia -nuevamente- el principio de congruencia. Entiende su parte que el A-quo es soberano en la selección de las alegaciones que considere conducentes para la solución de las controversias. pero no tiene derecho de apartarse de las mismas, sin por lo menos establecer las razones por las que asume dicha posición, todo ello bajo pena de nulidad. Afirma, en definitiva, que la sentencia es nula por haberse apartado de lo que fuera el objeto pretendido en la demanda y no haber analizado su posición de defensa, la que tuvo en miras rebatir -en base a las pruebas ofrecidas y producidas- todas las imputaciones. Indica que se defendió de la pretensión que establecía que la accionante fue internada dolosamente contra su voluntad valiéndose de certificaciones falsas, no en relación al procedimiento de la Ley de Salud Mental, porque sería contraria a lo pretendido por la accionate. Solicito así sea declarado y, en función a las potestades de revisión de las posiciones pretendidas, jurídicas y probatorias, el fallo sea revocado, resolviéndose en función de lo que fue el “verdadero objeto litigioso”. Agravia a su parte el erróneo “encuadre jurídico” realizado por el A-quo, fundado en diferentes normas (Código Civil y Comercial de la Nación arts. 1109 y 902 CC; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley N° 27.360); art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional ;Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nacional 26.378); Ley Nacional de Derechos de los Pacientes (Ley N° 26.529); Ley Nacional de Salud Mental (Ley N° 26.657); artículo 24 de la Constitución Provincial; Ley N° 7487/05, que regula la habilitación y funcionamiento de residencias geriátricas en todo el territorio de la Provincia y Decreto reglamentario N° 4000-21/06, del Ministerio de Salud Pública, del cual se deriva que, al internar a la actora por razones de salud, debía seguirse el procedimiento establecido por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 sancionada el 25/11/2010. Recuerda, al respecto, que el funcionamiento y control del Geriátrico de propiedad de su asegurado no se encuentra comprendido en la Ley 26.657. La Ley N° 7487/05, que regula la habilitación y funcionamiento de residencias geriátricas en todo el territorio de la Provincia y Decreto reglamentario N° 4000-21/06, en base a lo cual debió resolverse. Sostiene que el estricto control estatal sobre el geriátrico de su asegurado no permitiría la realización de las conductas descriptas en la demanda que, a todo evento, hubiesen sido verificadas en forma inmediata. En definitiva, el erróneo encuadre jurídico realizado por el A-quo al situar el presente caso en la Ley 26.657, cuando la normativa que rigió la internación de la actora es la Ley N° 7487/05 y Decreto su reglamentario N° 4000-21/06, lo lleva a realizar conclusiones que nada tienen que ver con la situación fáctica y jurídica acontecida en autos, debo reiterar. Le parece que la decisión era buscar un culpable de las cuestiones personales que vive la actora con su hermana y sobrina, para lo cual se debió forzar el encuadre jurídico, en base a una norma que no se aplica al caso de autos. La situación de la accionante no se encontró amparada por la ley 26.657 y si así fuere, en su demanda manifestó que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, no acreditándose ninguna actitud dolosa de parte de nuestro asegurado. Agravia a su parte la arbitrariedad del fallo en crisis, por la errónea interpretación de los hechos y la prueba. Es una construcción dogmática, en la cual no se realiza un análisis adecuado de los hechos que formaron parte de la litis, ni de las pruebas conducentes. Solo pensar que las personas mayores que ingresan a un geriátrico y en dicha oportunidad carecen “momentáneamente” de la capacidad para suscribir el consentimiento informado, deben seguir el procedimiento que establece la ley 26.657 implica un desconocimiento supino del funcionamiento de estos centros. Precisa que la actora permaneció institucionalizada entre el 02/08/13 al 08/03/15. El ingreso a dicha Institución estaba recomendada por la Junta Evaluadora de Discapacidad de Tucumán Nº4. Nuevamente, al ser una Institución de Hogar para Mayores, y no estar alcanzada por la ley de S. Mental por su condición de Hogar Geriátrico o Residencia para Adultos Mayores, no necesitaba consentimiento médico para una internación psiquiátrica, se trata de una Institución de 3º Nivel. Ahora bien, cuando ingresó, el consentimiento informado fue firmado por la sobrina de la actora, toda vez que fue quien realizó la gestión de la inclusión en dicho Hogar. Destaca que, fehacientemente, hay firmado un consentimiento de ingreso al geriátrico (“ficha de consentimiento expreso), y fue la sobrina quién se ocupó de la inclusión de la actora en la Institución Geriátrica. No se trata de un consentimiento médico, porque no es una internación médica, es un ingreso a un geriátrico). Recuerda que -si bien mejoró-, la inclusión en el Hogar no fue de modo voluntario. Cuando el paciente no posee capacidad de discernimiento y su juicio está desviado o suspendido -como ocurría en el caso de la accionante-, la inclusión no puede ser voluntaria, y eso se debe a la situación clínica de la actora que cursaba una descompensación psiquiátrica (complicación) de un cuadro de base neurológico, conocido como demencia vascular. Existen claras evidencias médico-legales sobre el diagnóstico que padecía la actora, las mismas fueron realizadas por el propio estado y profesionales de la salud, que menciona. Asimismo, como evidencia objetiva, menciona a la Tomografía realizada a la actora, donde es evidente la retracción parenquimatora cerebral y las microcalcificaciones como...

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