Sentencia Nº 20393 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20393
Año2018
Fecha24 Octubre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes octubre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "PREZ, M.T.C./ MUNICIPALIDAD DE TOAY y otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 20393/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:-
I- Sentencia apelada. Mediante la Sentencia de fs. 433/452, el magistrado de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M.T.P. contra la MUNICIPALIDAD DE TOAY, rechazó la extensión de la condena a los terceros citados, impuso costas y reguló honorarios.-
En primer lugar abordó la legitimación de la actora, considerando que la sola calidad de usuaria del inmueble la habilita para accionar por los daños sufridos en el mismo (art. 1772 del CCC), habiéndose reconocido la actora como poseedora con ánimo de dueña -conforme proceso que iniciara-, y dado en locación el inmueble, por lo que rechaza la defensa opuesta por la parte demandada.-
Luego de ello se dedicó al tratamiento de la cuestión dañosa reclamada, valorando la testimonial de ULRICH (fs. 263/266), M. (fs. 244/245), el informe del Ingeniero Civil de fs. 324 -en cuanto, entre otras consideraciones, expuso que los daños en la construcción de la calle R. de Toay se deben al aumento de humedad en el suelo, producido por pérdida de agua en una cañería-, el Informe Técnico realizado en el Expediente Administrativo (fs. 12 del mismo), y el informe técnico efectuado por el M.M. de Obras, Sr. F.R. (fs. 9/20), exponiendo que no han sido impugnadas las declaraciones testimoniales ni la pericial del Ingeniero Civil, ni acreditado que se haya producido otro suceso extraordinario.-
Estableció que la cuestión debía ser resuelta bajo la órbita de la responsabilidad objetiva extracontractual, por ser un servicio de distribución domiciliaria de agua potable, considerando una actividad que provoca o puede provocar riesgo, por lo que, meritando los dichos de los vecinos cercanos de la zona, como FETTER (fs. 242/243) y MAZZUCO (fs. 252/253), arribó a la conclusión que la existencia de conexión clandestina no liberaba de responsabilidad al Municipio, y que por su habitualidad, la demandada no podía dejar de tomar las medidas necesarias para disminuir o eliminar la probabilidad de eventuales perjuicios por el uso o pérdida de agua de la red (función preventiva).-
En cuanto a los eximentes de responsabilidad -luego de dejar sentado que si bien es cierto que no había en el Municipio ninguna solicitud de conexión a la red de agua potable para el inmueble poseído por la actora, y que al existir la conexión, la misma no estaba autorizada por la autoridad de aplicación-, respecto de la actividad riesgosa o peligrosa ejercida por la demandada por su naturaleza, por los medios empleados o circunstancias de su realización, consideró que la demandada debió controlar el tendido de caños con el que prestaba el servicio, debiendo haber demostrado conducta ajena -del damnificado o tercero- que interrumpan el nexo causal.-
Referente a los rubros reclamados y su cuantía, se abocó al análisis del daño material, meritando el informe técnico del M.M. de Obras, Sr. F.R., la constatación de fs. 43 y el reconocimiento de fs. 303, para concluir en que debía demolerse el inmueble y efectuar una nueva construcción, condenando a abonar el costo de reposición de la vivienda a valores actuales. -
Otorgó daño moral, considerando que las molestias provocadas por el deterioro de la vivienda, constituyen una lesión de índole espiritual y perturbadora que queda librado a apreciación judicial, por lo que acudiendo al art. 157 del CPCC, se expidió por su procedencia en la suma de $40.000 con mas los intereses desde el 14.02.2014.-
En lo atinente al lucro cesante sustentado en la imposiblidad de alquilar la vivienda...

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