Sentencia Nº 20390/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 20390/17 |
Fecha | 06 Marzo 2018 |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los 6 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "CREDISUR S.R.L. c/PELOZO Pablo Gabriel s/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 20390/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Mediante resolución de fs. 16/35, el J. a quo declara la incompeten cia territorial del tribunal a su cargo para intervenir en los presentes autos, atento el domicilio real del demandado -Mza.31, casa 18- Barrio El Lince, de la ciudad de San Luis, P.. de San Luis-, y las previsiones de los arts. 42 de la CN, 36 de la LDC y 4 del CPCC.
Expuso que si bien no desconoce las resoluciones del STJ del año 2013, hizo mérito del caso resuelto recientemente y de manera opuesta por la CSJN, caratulado "HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" (CSJ 3488/2015/CS1), y luego de expedirse sobre los alcances y fuerza vincu- lante de los fallos del máximo cuerpo judicial de la nación como autoridad institucional y moral para todos los organismos jurisdiccionales del país, y del deber ineludible de su acatamiento, sostuvo que en la mencionada causa -que trató sobre un contrato de mutuo con garantía prendaria-, se dispuso aplicar la regla de competencia fijada por el art. 36 de la LDC, por tratarse de una operación financiera de crédito para consumo.
A su turno, consideró análoga la presente causa con lo resuelto por la CSJN tanto en los autos "HSBC Bank Argentina SA c/Gutierrez M.C. s/Ordinario" como en "Productos FInancieros SA c/Ahumada A.L. s/cobro ejecutivo", por cuanto Credisur es una entidad financiera no bancaria, cuya actividad principal es otorgar créditos para financiar el consumo -proveedor-, y la ejecutada es una persona física, empleada en relación de dependencia -consumidor-, por lo que la operación objeto de ejecución es de consumo en los términos de la LDC; consecuentemente, ante el orden público emergente de la normativa consumeril, sostuvo que la misma debe prevalecer por sobre las reglas contenidas en los arts. 4 y 5 del CPCC y del decreto-ley 5965/63, por lo que declaró en consecuencia su incompetencia de oficio (art. 4 y 465 del CPCC).
La mentada resolución fue objeto de apelación por la parte actora, ha- biéndose incorporado la expresión de agravios a fs. 40/48.
II.- Sostiene el recurrente -como primer agravio-, que la J. a quo ha aplicado erróneamente el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en lugar de las prescripciones del decreto ley 5965/63. Considera, asimismo, que lo establecido normativamente en la LDC no resulta de utilización automática a las ejecuciones de pagarés, aún cuando el ejecutado pudiese ser considerado con- sumidor.
Alega, en defensa de su postura, que si el legislador hubiera tenido inten ciones de modificar las disposiciones y consecuencias de una norma específica como el decreto ley 5965/63 de letra de cambio y pagaré, debió hacerlo en forma expresa, creando el art. 36 de...
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