Sentencia Nº 20382/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha15 Marzo 1977
Número de sentencia20382/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los DIECISEIS días del mes de abril de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.O.R.C./ ASOCIACION MUTUAL PAMPEANA S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 20382/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- Interlocutorio de fojas 22/24: resuelve que corresponde determinar el valor real y actual del inmueble objeto de la escrituración sin mejoras, y no el que tenía 46 años antes cuando se suscribió el contrato de compraventa, no correspondiendo excluir de la tasación todas las circunstancias de mejo- ramiento que le asignaron un mayor valor al terreno producto del progreso pos- terior a 1971. Sostiene además, que no hay violación a la teoría de los actos propios que invoca la ASOCIACION MUTUAL PAMPEANA por cuanto el actor -MATIAS, O.R.- inició la demanda por monto indeterminado, no ha- biendo abonado las tasas y contribuciones por la valuación fiscal especial del inmueble, resolviendo, en definitiva, que la perito tasadora proceda a deter- minar el valor real o de mercado del bien inmueble de autos sin mejoras, al mes de agosto de 2016 (época de la estimación efectuada a fs. 205) y a la fecha de la resolución (junio de 2017).
Contra dicha decisión, apela la ASOCIACION MUTUAL PAMPEANA a fojas 26, expresando agravios a fojas 44/47, los que son respondidos por la contraria a fojas 52/55.
II.- En su memoria se agravia la Dra. N.B. por derecho pro- pio por la falta de regulación de honorarios por la incidencia de conformidad con el artículo 153 incs. 3 y 4 del CPCyC y la demandada por (a) entender que el criterio que las mejoras producto del progreso posterior a la venta y salida del patrimonio del bien van a integrar el monto del juicio es erróneo, (b) que los honorarios a regularse deben ser disminuidos sobre el valor del bien inmueble baldío a la fecha con una disminución del 33% y sobre esa base aplicar los intereses; (c) aplicar analógicamente la Ley 21499 de expropiaciones que al referirse al valor objetivo del bien dispone que no puede tomarse en cuenta el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse (art. 10 Ley N° 21499).
III.- Tratamiento del recurso:
En relación al agravio por derecho propio de la Dra. N.B. sobre la falta de regulación de...

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