Sentencia Nº 20372 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia20372
Fecha20 Diciembre 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RAMIREZ, D.A. c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. s/ Despido" (E.. Nº 20372/17 r.C.A.), venidos del Juzgado L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. A.B.G. LUNA; 2°) Dra. M.G.A.;

La Dra. G.L. dijo:
I.- Mediante la sentencia de fs. 420/427 el Sr. juez a quo rechazó en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por D.A.R. contra la empresa Nueva C. S.A. al considerar que el despido ordenado obedeció a justa causa (art. 242 LCT), por los hechos objetivos demostrados y comprobados, imputables al trabajador, reconocidos por el mismo, sin ninguna justificación lógica de su parte, que importan faltas graves y pérdida de confianza; impuso las costas al actor y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.-
Dicho pronunciamiento ha sido apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 435/445, los que fueron respondidos por la accionada a fs. 449/453vta.-
II.- a).- En primer término se queja el apelante sosteniendo que el pronunciamiento dictado resulta ser totalmente arbitrario, absurdo, nulo de nulidad absoluta, por cuanto el sentenciante no sólo aplicó erróneamente el derecho sino también omitió tratar la procedencia o no de los conceptos diferencias salariales, indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 e indemnización agravada del art. 45 de la ley 25.345, alterando así el deber dispuesto en el art. 155 apart. 6) del CPCC y el derecho constitucional de igualdad de las partes.-
Asimismo critica que el juzgador consideró justificado el despido dispuesto por la empleadora mediante la pieza postal de fs. 6 (y fs. 137). Sostiene que las causales invocadas por la accionada no revisten gravedad suficiente para configurar una injuria laboral que justifique el despido, en atención a la ausencia de magnitud en las faltas que reconoce cometidas, y que en modo alguno autorizan a desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato consagrado por el art. 10 de la LCT. Indica que al no existir normativa que establezca como proceder cuando un chofer debe cambiarse de ropa y/o trasladar bienes personales, su conducta a lo sumo puede ser tachada de incorrecta, más ello no generó la pérdida de confianza invocada por la patronal, máxime la falta de antecedentes disciplinarios del actor, ni perjuicios materiales a la empresa. Considera por lo tanto absurdo y arbitrario el despido decidido por la empleadora, debiendo por ello condenarse a la misma al pago de las indemnizaciones emergentes del distracto injustificado, es decir indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.-
El propio apelante reconoce a fs. 106/107 y en su memorial haber cometido las faltas invocadas como causal de despido por la empleadora en la pieza postal de fs. 6; es decir, haberse apartado del recorrido del ómnibus a su cargo hacia su domicilio particular, con pasajeros a bordo en un caso y sin ellos en la otra oportunidad.-
Las aludidas y reconocidas faltas constituyen graves incumplimientos del actor con sus funciones laborales como chofer, puesto que resulta obvio que el apartamiento de su trayecto hacia su domicilio para fines particulares, utilizando para ello ómnibus de la patronal (destinados al cumplimiento de la finalidad específica de la accionada en el transporte público), configuran no sólo irregularidades laborales como afirma el recurrente, sino graves incumplimientos en el ejercicio de sus tareas que constituyen injuria laboral en los términos de art. 242 de la LCT. Resulta evidente que con tales apartamientos de su itinerario, puso el actor en riesgo la responsabilidad patrimonial de la empresa ante un eventual accidente de tránsito; como también una conducta que desmereció la imágen de aquélla ante los pasajeros transportados, demoras injustificadas para llegar a destino -máxime el largo trayecto a recorrer-, importando por ello un grave proceder del trabajador que justifica el despido dispuesto por la patronal por falta de confianza.-
La conducta observada por el accionante en las respectivas ocasiones (16/10/15 y 24/10/15) sucedieron en el escaso lapso de tan solo 8 días, que importaron serias infracciones al principio de buena fe, al deber de diligencia, de colaboración, de fidelidad y de cumplimiento de órdenes e instrucciones, que comprometen su responsabilidad por ese accionar culposo (arts. 63 y 84, 85, 86 y 87 de la LCT); conclusión con la que también se da respuesta al replanteo de cuestiones formulado por la apelada en el Punto II.-b. a fs. 450vta., al contestar el memorial de agravios del actor.-
A todo evento, cabe señalar que ha quedado descartado con el testimonio de Z. a fs. 322/324vta. (respuestas a las preguntas 3, 4, 5, 7, 9, del pliego obrante a fs. 321 y repreguntas 10, 13, 14, 15 -a través de las cuales ratificara su declaración a fs. 127 en el sumario interno Nº 846/15 seguido contra el trabajador-, y a la 22 ) que el demandante estuviera autorizado a desviarse de su itinerario por razones particulares (para cambiarse de ropa o llevar un colchón a su domicilio), no existiendo por lo tanto causa que justifique el proceder de R.. Con dicho testimonio también ha quedado claramente probado que es "...imposible" que los choferes puedan cambiar el itinerario del los servicios prestados por C.; ya que si se produjera algún inconveniente fuera del itinerario trazado la aseguradora no cubriría los daños; siendo monitoreado el recorrido de las unidades...

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