Sentencia Nº 2037/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2037/23
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 21 de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “A.G.B. o G.B. s/ SUCESIONES”, expediente nº 2037/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Que mediante actuación nº 2.096.373, P.M.L., en su carácter de apoderada de L.C.P., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso:
I.- Admitir la apelación interpuesta por T.J.E.H. Rousset-Lambla de S., E.J.T.E.Y.L. de S., y D.J.E.I.H.R.L. de S., contra la resolución de fecha 12/4/2022 (act. SIGE 1473563) y dejar, en consecuencia, sin efecto la resolución apelada de acuerdo a lo dicho en los considerados y con los alcances allí señalados” (actuación nº 2.066.864).


2°) Relata los antecedentes de la causa señalando que el 27/02/13 se inicia el proceso sucesorio de A.G.B., ciudadano francés, siendo declarada la Sra.
P. única y universal heredera de aquel en dicho sucesorio, dada su calidad de cónyuge supérstite.


Indica que el causante, previamente se había casado en primeras nupcias con la Sra.
L. de S. y en cuyo matrimonio adquirieron, entre otros bienes, una camioneta que se encontraba en Argentina al momento del fallecimiento.


Refiere que el vehículo fue vendido durante la tramitación del proceso sucesorio a pedido de la cónyuge supérstite, siendo depositado el total del producido en autos.


Luego expresa que los hijos de la Sra.
L. de S. solicitaron que se libere el 50% del producido de la venta de la camioneta correspondiente a la parte ganancial de su madre fallecida previamente. Transcribe al efecto la sentencia del juez de primera instancia por la que se rechaza la petición de giro en propiedad del 50% de la venta del vehículo que le corresponde a la Sra. L. de S., y por la que requiere a los presentantes denunciar los datos del sucesorio y/o escribano interviniente de aquella y los datos de cuenta bancaria y/o notarial a fin de girar conforme corresponda el dinero en cuestión.


Continúa detallando que los herederos de la Sra.
L. de S. apelaron dicha decisión, recurso que fue admitido por la Cámara de Apelaciones y por el que se dejó sin efecto la resolución que rechazaba la libranza requerida por aquellos respecto del 50% del producido de la venta del vehículo.


Expone, como fundamento del recurso extraordinario, errónea aplicación de la ley sustantiva.
En tal sentido considera ajustada a derecho la resolución del juez de primera instancia en razón de que el proceso sucesorio iniciado en Francia cuenta con notario designado a fin de que administre los bienes, por lo que para poder liberar los bienes pertenecientes a la sucesión de Lambla de S. se debe contar con la autorización de la autoridad competente.


Afirma que si bien el automotor (bien ganancial) se encontraba en Argentina al fallecer el causante de autos, la libranza del 50% del dinero depositado en cuenta judicial pertenece a la Sra.
L. de S., por lo que postula que debe ser efectuado en su proceso sucesorio conforme las normas sustanciales y procedimentales de ese país.


Cuestiona que las sentenciantes se apartaron de la legislación aplicable a la sucesión de los bienes muebles en Francia, la cual establece que rige la legislación del país donde el causante (C.L. de S. y no A.G.B.) tenía su residencia al momento de su fallecimiento.


Aclara que el derecho francés no admite excepciones a esta ley, debiendo tomar conocimiento de la existencia del dinero depositado el notario administrador de la sucesión de Lambla de S..


En suma, califica la sentencia de autocontradictoria al haber aplicado erróneamente la ley sustantiva.


Continúa argumentando que ha mediado violación del principio de congruencia por ampliar el tratamiento del recurso de apelación a puntos que no fueron introducidos por las partes, como por ejemplo la cantidad de bienes que integran el acervo hereditario o una supuesta libranza a favor de la Sra.
P. que nunca existió.


Por último hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso intentado.


3°) Mediante actuación n° 2.280.852 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:


1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.


2º) Alega la recurrente errónea aplicación de la ley sustantiva en el entendimiento de que la decisión que ataca se aparta de la legislación aplicable a la sucesión de los bienes muebles en Francia.


Postula que rige la legislación del país donde la causante tenía su residencia habitual al momento de su fallecimiento y por tanto debe tomar conocimiento de la existencia del dinero depositado en autos el administrador de la sucesión de C.L. de S..


Analizada la pieza recursiva, cabe advertir que omite la apelante consignar la norma que reputa erróneamente aplicada y, menos aún, logra demostrar la existencia de tal vicio.

El cuestionamiento esgrimido ha sido efectuado de un modo genérico, sin brindar mayores argumentos que lo sustenten más allá de la mera calificación de errónea aplicación de la ley y la propuesta de una interpretación discrepante sobre el derecho aplicable.


La quejosa opone a la decisión que ataca su propia versión sobre los hechos y aspectos implicados en la causa y, bajo la hermenéutica que estima adecuada, concluye en el apartamiento de la legislación que –a su entender– debía regir el caso.


Ahora bien, se recuerda que cuando el recurso es encuadrado en la infracción prevista en el inciso 1º del art. 261 del CPCC no basta presentar la propia interpretación en contraposición a la contenida en la sentencia en crisis a los fines de fundamentar que se ha violado o aplicado erróneamente la ley.
Pues, se requiere –como carga ineludible– señalar en qué consiste la conculcación o error que se le adjudica a la sentencia para permitir, de ese modo, establecer mediante un juicio de valor la existencia o no de tal infracción.


Dicho de otro modo, debe demostrarse, suficiente y pormenorizadamente, en qué y cómo se equivocaron los jueces que dictaron la resolución impugnada y cómo ha influido ello de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia (STJ Sala A, exptes.
nº 1725/18, 2036/21).


Se recuerda al efecto que la sentencia de Cámara, previo a la interpretación normativa que propugna, delimita la controversia suscitada en torno a la orden desestimada de giro en propiedad del 50% de la venta del vehículo que le corresponde a Lambla de S..


Allí se aclara que el vehículo era un bien mueble registrable sin intención de ser transportado fuera del país, siendo aplicable la ley argentina por ser la del lugar en que estaba registrado.
A tal fin enmarca la situación en las previsiones contenidas en el art. 11 (primera parte) del CC (aplicable al momento de apertura de la sucesión).


Las sentenciantes continúan su argumentación con cita en doctrina para finalmente concluir que la intención del causante, al adquirir la camioneta, fue para trasladarse cuando se encontraba residiendo en Argentina.
De ese modo coligen que se trata de un bien en situación permanente y enmarcan ello en las disposiciones 2665, 2668, 2669 y ccs. del CCC.


De modo que, teniendo en cuenta el art. 227 del CCC, doctrina y jurisprudencia, concluyen que la ley aplicable al caso es la argentina.
En razón de ello revocan el decisorio y se expiden por ordenar librar el giro del dinero depositado a los peticionantes.


Conforme la reseña que antecede, la solución contenida en la sentencia recurrida contiene un encuadre normativo, sin embargo este no ha sido objetado eficientemente en el escrito recursivo que se analiza.


En efecto, la apelante no dedica crítica alguna a las razones apuntadas que dieron sustento al decisorio, puesto que en la fundamentación del recurso se limita a desarrollar su propia versión sin atacar, previamente, las normas actuadas.
En otros términos se desentiende totalmente de la línea argumental contenida en la sentencia.


Ese modo de proponer los agravios resulta incompatible con las exigencias propias del escrito de formalización del recurso a efectos de que este Superior Tribunal pueda comprenderlo en orden a su admisibilidad y, eventualmente, pronunciarse sobre su procedencia.
Puesto que es imperativo ineludible, aún cuando la recurrente sostenga que el conflicto debe ser solucionado a la luz de otros dispositivos sustanciales o de forma no contemplados por el tribunal, que la parte interesada en emplear la vía extraordinaria, cumpla con la carga de explicar la violación o errónea aplicación de las normas que dan fundamento al decisorio (STJ, Sala A, expte. nº 1815/19).


3°) Por otra parte, también es dable destacar que no basta mencionar de un modo genérico que se ha vulnerado determinada legislación, como ocurre en el caso en alusión a la ley francesa, sino que debe mediar cita precisa de las normas implicadas.


Ello por cuanto no es útil para la suficiencia del recurso extraordinario indicar un cuerpo legal como presuntamente violado sin concretar cuál de los preceptos que lo integran sería el transgredido (STJ, Sala A, expte.
nº 1786/18).


Obsérvese que la crítica esgrimida alude a
... la legislación aplicable a la sucesión de los bienes muebles en Francia la cual establece que rige la legislación del país donde el causante […] tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento. El derecho francés no admite excepciones a esta ley, por lo que no puede elegirse el derecho aplicable a la sucesión…”.


De la lectura del escrito recursivo, se advierte que el apelante no individualiza la ley que reputa violentada o erróneamente aplicada sino que su
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