Sentencia Nº 20348 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia20348
Año2019
Fecha15 Abril 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de abril de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.D.E.A.F. y otro C/ PROVINCIA DE LA PAMPA S/ Ordinario" (Expte. Nº 20348/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.- Viene apelada por la parte actora -E.A.F.F.D. y S.E.C.- la sentencia de fecha 18.8.2017 -obrante a fs. 540/546- que rechaza la demanda de daños y perjuicios instada el 23.12.2013 contra el Estado Provincial imputando prestación defectuosa del servicio de justicia en virtud del hecho acontecido el día 7.2.2012 -allanamiento de la vivienda y detención en el marco de una investigación de un robo- en razón del informe realizado por el oficial de la Policía de la Provincia de La Pampa -N.G.- dependiente de la demandada, en cumplimiento de funciones de policía judicial, y según la cual reclamaran la suma de $100.000 -más intereses y costas-.-
II.- La apelación.-
El decisorio viene recurrido por los accionantes -a través de su letrado apoderado Dr. C.P.F.- conforme los términos expresados en el memorial obrante a fs. 55/566vta. y que ha sido replicado por la parte recurrida -Estado Provincial- a fs. 572/574.-
II.-a) Los agravios.- Según se extrae de la pieza recursiva, principian por efectuar (en el acápite 2, fs. 557/560) un recuento de las actuaciones labradas en sede penal, para luego (a partir del acápite 4) señalar que se agravian respecto de los siguientes extremos: a) Que se haya considerado a los hechos descriptos en la demanda y acreditados como un error judicial cometido por el J. de Control al dictar la prisión preventiva; b) que en su caso, tenga que ser declarada ilegítima por otra resolución judicial como requisito para que se acoja la acción de daños y, c) en ambos supuestos, que se los haya encuadrado dentro de la Ley 1263.-
Respecto del primer supuesto (4.a) refiere que se equivoca la sentencia en el encuadre jurídico aplicado a los hechos expuestos en la demanda (agravio c) puesto que es claro que no resulta de aplicación la Ley 1263 -reglamentaria del artículo 12 de la Constitución de la Provincia de La Pampa- en cuanto la misma incumbe al supuesto de sentencias condenatorias que luego fueron revisadas (C.C.S. y otro, sent. 18/02/2010).-
Esgrime (4.a.) que tampoco deben subsumirse los hechos acreditados dentro de un error judicial configurado por el J. al dictar el auto de prisión preventiva en forma equívoca (agravio a), puesto que del legajo penal surge que el Sr. F.D. fue ajeno al hecho delictivo que generó la investigación juidicial, no era allegado, conocido o amigo de los partícipes, no era empleado de la empresa de seguridad ni de la Cooperativa; era inocente, ha sido extraño al proceso y así debió haber permanecido porque era ajeno a los hechos y su vinculación con el ilícito penal, obedeció exclusivamente a la conclusión que brindó el oficial principal N.G., quien afirmó "Que teniendo en cuenta los vínculos de comunicaciones establecidos por la línea 02302-302827 como así la titularidad de la misma, se determina la identidad de la persona A.D., resulta ser "F.D.A.F., DNI Nº 32.073.557 con domicilio en calle 33 nro. 98 oeste de esta ciudad, apodado "MEMO". (A. d.III, fs. 130 y 130 vta. de autos y 45 del legajo penal)".-
Dice que ese informe -tal como fue redactado- afirmó una identidad de personas, dando a su conclusión un contexto de seriedad que impidió a los operadores judiciales -J. y F.- apartarse del mismo, y su importancia se ve reflejada en la relevancia que le ha dado la F.ía y el J. de Control para peticionar y librar las gravosas medidas de coerción, demora e incomunicación y allanamiento de su morada (fs. 141 de autos y 146 leg. penal, A.d., d.Iv, e y f), ello -prosigue- por cuanto la línea nro. 2302-594863 desde la cual se llama el día del robo a la Cooperativa -anunciando un desperfecto eléctrico en la ciudad- motivando la salida de los empleados y con ello tener fácil acceso al lugar "...tenía llamados antes, durante y después del hecho desde y hacia el número 302827..." y "como así se determinó que la última había sido captada ese día por la antena de la localidad de Metileo, lugar en el que se encontró la caja fuerte sustraída" (fs. 127 de autos y 42 del legajo penal, A. c.I).-
A renglón seguido señala "por ello, reitero, su importancia y en ese sentido el despliegue de la Unidad Táctica para el allanamiento y la demora del actor" y -postula- no escapará al elevado criterio de este Tribunal que las decisiones que se tomaron en base al informe realizado por el Oficial Principal G. lo han sido por los funcionarios actuantes teniendo en cuenta la verosimilitud de la que gozaba, dando apariencia de seriedad y seguridad; de lo cual se desprende -dice- "que no nos encontramos frente a un error cometido por el J. al ordenar la prisión preventiva -error judicial- sino frente a una prestación irregular del servicio de justicia", para extractar luego precedentes de la CSJN y citas doctrinarias que adunarían tales extremos, concluyendo que el "grosero desacierto que cometió el Oficial G. radicó es que no verificó los titulares históricos de la línea telefónica nro. 302827".-
Refiere luego -expresamente- que la línea telefónica citada perteneció desde el 8.6.2010 hasta el 29.12.2010 a F.H.R. (según informe de fs. 442 y factura de fs. 451), que R. era concubino de M.J.C., quien a su vez, es hermana de S.C., y ésta, concubina de F.D., y -resume- entre R. y F.D. existía un vínculo conocido vulgarmente como "concuñado" porque ambos estaban en concubinato con hermanas, de allí que -concluye- "Por ello, existió dos llamadas entrantes efectuados el 21 y 26 del mes de noviembre del año 2011 por un segundo cada uno, desde la línea nro. 02302-527413 (fs.100 de autos, fs. leg. penal) a nombre de A.A., que era usada por M.C. (testimonial fs. 161, fs. 117 leg. penal) hermano de S.C. (fs. 416)" y, señala "Va de suyo que un experto, debió darse cuenta, que por el lapso de comunicación -1 segundo- impedía sostener una conversación, obedeciendo generalmente a activaciones involuntarias del teclado del teléfono. En el caso particular; existieron por cuanto M.C. no había borrado de su agenda el viejo número de R..-
Finalmente, esgrime que "...verificando los titulares históricos de la línea se hubiera llegado a la conclusión de que había pertenecido a R., quien la tuvo vigente por 6 meses, dándola de baja un año antes de que ocurriera el robo y que por ello pudo existir algún llamado de algún familiar común de ambos -R. y F.D.-" y, a su vez -expresa- "...las llamadas entre las líneas 2302302827 y la línea 2302-311426 (fs. 130 de autos, fs. 45 legajo penal) correspondiente a A.B.d.P. (fs. 440 de autos) quien dió como referencia el teléfono fijo 2302-431563 (fs. 441 de autos) perteneciente a O.A. (fs. 409 de autos) hermano de A.A. (partidas de fs. 417 y 418) obedecía que O.A. alquilaba a B.d.P. el inmueble de calle 25 nro. 520 (fs. 344 de autos) locación que venció en noviembre de 2012".-
En base a ello -sostiene- que la "tarea de interpretación de los vínculos telefónicos, simplemente con verificar los titulares históricos y tamizar los datos secundarios, podrían haber descartado de plano la errónea conclusión arribada, dado que hubiesen encontrado sentido a las llamadas de familiares del actor a la línea telefónica nro. 2302302827" y que "no es menor, ni debió ser desconocido para G., que las líneas de teléfonos son esencialmente portables, tal como surge de los distintos titulares que obran en el informe de fs. 442 y fs. 443", como así "la importancia que revestía su informe frente al grave hecho delictual investigado", y que "una diligencia mínima, efectiva y acorde a la importancia de la tarea encomendada, hubiese evitado el error y F.D., habría continuado ajeno al proceso".-
Finalmente señala que tampoco pasa desapercibido que la contundencia de la conclusión arribada por G., contrasta con la simpleza a que llegó a distinta conclusión la F.ía, en tanto dijo "...estamos en condiciones de asegurar que no contamos con elementos suficientes para vincular al imputado con el hecho denunciado, ya que si bien el número telefónico que se presumía que el nombrado usaba (el cual estaba a nombre de un masculino de similares datos filiatorios) se pudo determinar que nunca fue utilizado por E.A.F.D., y que de ello se desprende -dice- que el actor resultó "un extraño al proceso" es decir, que no fue sobreseído por falta de pruebas u otro motivo, citando al efecto el fallo "Vavon", marco en el cual se utilizara ese concepto.-
Conforme a ello -afirma- no se está frente a un error judicial inexcusable cometido por el juez, que incumba a la responsabilidad del estado por actos cautelares jurisdiccionales, sino a la falta frente a una prestación del servicio de justicia, y ha sido mediante el funcionamiento irregular en la prestación de ese servicio, a través del informe pericial errado efectuado por el oficial principal N.G. en su función judicial, "...ha sido en su calidad de funcionario dependiente de la Provincia de La Pampa en cumplimiento de funciones de policía judicial conforme norma jurídica de facto 1064/81 y art. 71 C.Pr. Penal, dada la tarea investigativa delegada a la Brigada de Investigaciones (fs. 126 de autos y 39 legajo...

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