Sentencia Nº 2032/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2032/21
Año2022
Fecha10 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE CALEUFÚ CONTRA IRRAZÁBAL C.C. SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 2032/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I. Mediante actuación n° 916.768, G.G., abogado y D.M.V., abogada, en representación de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la resolución apelada (actuación 524097) y admitir la excepción de prescripción articulada” (actuación n° 878.223).

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que C.C.I. se desempeñó como intendente de la Municipalidad de Caleufú desde el período comprendido entre los años 2007 y 2012, fecha a partir de la cual asumió O.A.B..

Agregan que la nueva gestión advirtió un faltante de $378.535,25 por lo que se inició un sumario administrativo que culminó con la resolución n° 58/12 de fecha 30/05/2012 en la que se puso de manifiesto que desde el 30/06/2011 hasta el 07/12/2011 se constató la falta de la suma referida y se autorizó al nuevo intendente a efectuar la denuncia penal.

Expresan que el 5 de junio de 2012, el intendente efectuó la denuncia penal y además que el municipio se presentó como querellante desde el 26 del mismo mes y año hasta la finalización del proceso que ocurrió con el rechazo del recurso de casación planteado ante el Superior Tribunal de Justicia.

Aclaran que a C.C.I. se lo encontró autor material y penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos en perjuicio de la comuna, y se lo condenó a inhabilitación especial por un año y al pago de una multa, condena que fue confirmada por el Tribunal de Impugnación Penal y posteriormente por el Superior Tribunal de Justicia al declararlo extemporáneo mediante una providencia simple del 12/09/2018. En esta fecha quedó firme la condena contra el demandado.

Siguen diciendo que en base a estos antecedentes, el 19 de febrero de 2020, el municipio interpuso una demanda de repetición contra I., por la suma de $361.785,25 más sus intereses.

Por su parte, el demandado opuso excepción de prescripción desarrollando distintos argumentos de acuerdo al tipo de responsabilidad que se considere, es decir, contractual o extracontractual.

En primera instancia, se rechazó la prescripción afirmando que el plazo era de diez años dado que se trataba de responsabilidad contractual, decisión que la Cámara de Apelaciones revocó con distinta argumentación, es decir, que la acción había prescripto conforme lo dispuesto en el art. 2537 del CCC.

Como aclaración preliminar indican que la acción de repetición fue encauzada erróneamente como una simple demanda de daños y perjuicios y ello provocó tal confusión que dejó sin consecuencias un obrar delictivo que afectó al Estado el que quedó sin posibilidad de recuperar el faltante de dinero.

Mencionan la responsabilidad de los funcionarios de reparar el perjuicio que con su acción u omisión puedan haber causado al patrimonio del Estado.

Señalan la Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado y se preguntan cuál es la situación en la que se encuentra la provincia de La Pampa ya que además de no haber adherido a dicha ley tampoco ha dictado una propia.

Expresan que la relación entre el Estado y el funcionario no es contractual ni de derecho privado sino que está regida por el derecho público.

Agregan que la Ley N° 26.944 establece que el plazo de prescripción de la acción de repetición de daños contra el funcionario público condenado por delito en perjuicio del Estado es de tres años contados desde que la sentencia de condena se encuentra firme.

Detallan que existió un error de interpretación respecto de la pretensión, que se aplicó erróneamente el art. 2537 del CCC y en forma subsidiaria, que se omitió el art. 3982 del CC.

Desarrollando estas afirmaciones, dicen que la pretensión tenía por finalidad recobrar el dinero faltante y que la acción había quedado expedita recién con la sentencia penal condenatoria.

Agregan que no puede aplicarse el art. 2537 del CCC porque a pesar de que el plazo de prescripción coincide con el regulado en la Ley N° 26.944 (tres años), por una cuestión de especificidad, debe aplicarse la última parte del art. 9° de esa ley que prevé: “La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres años de la sentencia firme que estableció la indemnización”.

Señalan que en este caso es evidente que la prescripción comienza a correr a partir de que la sentencia penal se encuentra firme y es en ese momento en que la acción de repetición se encuentra expedita.

Finalmente en forma subsidiaria, sólo en caso de que el Superior Tribunal no haga lugar a los agravios anteriores, manifiestan que la Cámara no ha tenido en cuenta la aplicación del art. 3982 bis el que determina la suspensión de la prescripción en caso de que la víctima deduzca querella criminal contra los responsables del hecho, lo que ha acontecido en virtud de que el municipio se presentó como querellante particular en la causa penal el 22 de junio de 2012, por lo que el plazo se suspende desde esa fecha hasta la sentencia firme.

Mantienen reserva del caso federal, solicitan que se haga lugar al recurso interpuesto y se case la sentencia dictada.

II. Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible en los términos del inciso 1° del art. 261 del CPCC.

III. Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta mediante actuación n° 1.294.357 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.

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