Sentencia Nº 203 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2022

Número de sentencia203
Fecha12 Mayo 2022
MateriaCHACHAGUA LUCIA ANA Y OTROS Vs. E. D. E. T. - S.A. S/ COBROS (ORDINARIO)

Sentencia 203 Expte. n° 2640/00 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 12 de mayo de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. A.M.A. y R.H.B. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "CHACHAGUA LUCIA ANA Y OTROS c/ E. D. E.

T. - S.A. s/ COBROS (ORDINARIO)"
; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. A.M.A. y R.H.B.. EL Sr. VOCAL DR. A.M.A., DIJO:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EDET S.A. (fs.
883 y 971), en contra de la sentencia nro° 99 del 12/03/13 (fs. 879/877) -y su aclaratoria de fecha 25/06/13 (fs. 887)-, concedidos a fs. 884 y 972 (fs. 976), en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por los actores en su contra y del EPRET, a quienes condena a abonar la suma que surja de las probanzas de autos al momento de la ejecución de sentencia, con respecto a la indemnización proporcional de utilidades de la empresa, y la adjudicación de la parte proporcional de Propiedad Participada, imponiendo las costas a cargo de los demandados vencidos. A fs. 978/994 expresa agravios la demandada recurrente EDET S.A., los que son contestados por la contraparte a fs. 997/998, informándose a fs. 1001 que el plazo para contestar memorial por el coactor A.C. se encuentra vencido. A fs. 1008/1009 contestan agravios los herederos del coactor en autos, A.C.C., a lo cual corresponde remitirse en honor a la brevedad. A fs. 1012 se ordena correr traslado del memorial de agravios presentado (fs. 978/994) a la codemandada EPRET, quien contesta a fs. 1014/1016. En fecha 31/03/16 (fs. 1018) ante la posible objeción constitucional de los arts. 2 y 3 del Decreto 240/3 (fs. 274/275) con relación al derecho constitucional consagrado en el art. 14 bis de nuestra Ley Fundamental, se imprime el trámite previsto por el art. 88, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional de la Provincia, corriéndose vista a las partes de la cuestión constitucional generada de oficio por el Tribunal por el término de 10 días, y fecho, al Fiscal de Cámara. En fecha 13/04/16 (fs. 1027) se suspenden los términos de la presente causa, los cuales son reabiertos en fecha 30/12/19 (fs. 1097). En fecha 12/03/20 se informa que los coactores M.A., E.A., M.A., A., A.A.d.V. y M.D.M. no contestaron traslado conferido mediante providencia de fecha 09/04/15, pese a estar debidamente notificados (fs. 1105). En fecha 19/08/20 se remiten los autos a la Sra. Fiscal de Cámara, quien emite su dictamen en fecha 18/09/20. En fecha 14/12/20 se ordena notificar a los coactores :CHACHAGUA L.A., A.Y.d.V., ABREGU Julio Damian, A.G.H., A.V.H., B.J.D., C.C.A., E.J.R., FILMANN F.A., FLORES M.A., J.M.S., M.D.M., PERALTA Mercurio, A.E.R., A.A.H., M.A.Z., C.M. de los Angeles, CRUZ M.M., C.C.R., TOMAS J.d.V., no se encuentran notificados de la providencia de fecha 22/11/2019. En fecha 28/07/21 informa la Actuaria que los coactores: C.L.A., A.Y.D.V., A.J.D., A.G.H., A.V.H., B.J.D., C.C.A., E.J.R., F.F.A., F.M.A., J.M.S., M.D.M., P.M., A.E.R., A.A.H., M.A.Z., C.M. De Los Angeles, C.M.M., C.C.R., Tomas Josefa del Valle, no se encuentran notificados de la providencia de fecha 22/11/2019, por lo cual se suspenden los términos para dictar sentencia hasta tanto se cumplimente el trámite faltante. En fecha 14/09/21 se informa actuarialmente que se han cumplido las notificaciones ordenadas, por lo cual se reabren los términos para dictar sentencia F. el mentado proveído y efectuado sorteo del Tribunal, queda el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

II.- Agravia a la recurrente la sentencia en crisis en tanto considera que es arbitraria, pues viola -por acción u omisión- normas y principios de derecho. Aplicando parcialmente la doctrina del caso “A., indica que se apartó de las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Tucumán, y condenó a su parte, igualmente, en lo que respecta a la implementación del Programa de Propiedad Participada. Entiende que el Aquo prescindió de pruebas relevantes, y desconoció hechos incontrovertidos, esto es, la fecha de egreso (o desvinculación laboral) de los actores, reconocidas en el escrito de demanda resultando por ello su sentencia, incongruente, contradictoria y totalmente arbitraria. Expresa que para condenar a su parte por los rubros de propiedad participada se ha basado en el caso “Suc. A.” y en el caso “A., en que EDET SA no ha sido condenado por dichos rubros. Además, resulta arbitraria, pues no ha aplicado la doctrina del caso “A.” por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha delimitado las responsabilidades de los sujetos intervinientes en el Programa de Propiedad Participada. O bien, si ha considerado que dicho fallo no se aplica a este caso, no ha dado razones de su apartamiento. Manifiesta que el sentenciante se ha limitado a transcribir fallos en donde se debatió el tema del Programa de Propiedad Participada, pero no indicó concretamente cómo se aplicarían los mismos al caso en cuestión, que tiene la particularidad de que, a la fecha de la demanda, la titularidad de las acciones se encontraba en cabeza del Estado, y recién se disponía su venta mediante el dictado del Decreto n°240/3 (MP) de fecha 2 de marzo de 1998. El juzgador viola de esta forma el art. 33, CPCCT. Considera que dogmáticamente y de forma genérica menciona la sentencia en crisis, para atribuir responsabilidad a su parte, el caso “Suc. A., haciendo referencia en cita que transcribe, a una norma de la legislación nacional, prescindiendo de la ley provincial aplicable al caso (art. 9 y sig. de la ley 6071); aplica una doctrina incompleta dictada en el caso “A., y que precisamente fue completada mediante la sentencia aclaratoria que no cita, y que resultaba fundamental para la resolución del caso, ya que en el precedente “Suc. A. no había sido demandado. Considera que el sentenciante explicita, como fundamento de su conclusión, una afirmación meramente dogmática, por cuanto, desde lo más elemental, no determina cuál es el ámbito de incumbencia de EDET SA, resultando esto contradictorio con el considerando siguiente de la sentencia, cuando al explicar la responsabilidad del Estado provincial, le atribuye culpa por la morosidad en la implementación del PPP. Es decir, la implementación del PPP, conforme surge del caso “S.. A., le incumbe al Poder Ejecutivo, siendo de su exclusiva responsabilidad reglamentar la ley n°6608 y determinar los porcentajes de participación en las acciones de clase “C” afectando al programa de propiedad participada. Con cita del precedente “S.. A.” apunta que la sentencia recurrida no delimita el ámbito de incumbencia de EDET S.A. en la implementación del Programa de Propiedad Participada. Aduce que la sentencia es arbitraria pues no existe ninguna ley, decreto, resolución que ordene, disponga y/o prescriba que EDET SA tenía a su cargo la obligación de reglamentar total o parcialmente el PPP. No existía ninguna posibilidad de que EDET SA pudiera haber excluido y/o haya excluido a los actores del PPP. No fundamenta por qué se aparta de los precedentes señalados en los cuales se atribuyó responsabilidad exclusiva al Poder Ejecutivo por la implementación del PPP. Está acreditado de los informes suministrados por EDET SA, que los actores si se encontraban en relación de dependencia cuando fueron transferidos y a la fecha de disponerse su privatización pro ley 6008. El dictado del decreto 240/3 que reglamenta la venta de las acciones del PPP fue dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, sin que EDET SA tuviera ninguna injerencia. Puntualiza que el J. omite mencionar cuál es la norma incumplida por EDET SA. No dice qué es lo que E.S. debió hacer, y menos aún, qué es lo que no hizo o dejó de hacer, y la relación de causalidad entre esta omisión y el perjuicio sufrido por los actores. Destaca que EDET SA no obtiene ninguna ganancia ni beneficio de que los actores accedieran o no al PPP. Los únicos interesados en dichas acciones eran los propios trabajadores de EDET SA, y por ello, en cabeza de los mismos se encuentra adoptar las medidas en resguardo de sus eventuales derechos. Indica que se omite toda referencia a que las acciones clases “C”, hasta su venta a los trabajadores de EDET SA, se encontraban en cabeza del EPRET (ente estatal), quien como reconoce en la contestación de la demanda, cobró los dividendos de dicha clase accionaria y ejerció los derechos políticos que le otorga dicha titularidad. Refiere que del informe de fs. 578/580 aportado por el Sindicato de Luz y Fuerza se infiere que EDET SA no integraba el comité ejecutivo para la implementación del PPP, y que es en virtud del Decreto 240/3 (MP) que no se incluye a los actores de este proceso. Tampoco tuvo en cuenta que del informe suministrado por el EPRET surge (ver respuesta del punto 4, fs. 597/598) que éste vendió las acciones al personal en relación de dependencia de EDET SA, pero los actores no fueron incluidos por no reunir los requisitos del art. 3 del referido decreto. La venta de las acciones de clase “c” fue dispuesta y resuelta exclusivamente pro voluntad y disposición del Poder Ejecutivo Provincial. No explica el Aquo de dónde surgiría la responsabilidad de EDET SA, pues de los hechos brevemente enunciados, el titular de las acciones dispuso su venta a los trabajadores de EDET SA, en la forma y condiciones que él mismo fijó, ya que dichas facultades les fueron dadas por la ley 6608, que entró en vigencia el 6 de enero de 1995 y dispuso la privatización de EDET SA. Considera que no puede fundamentar el fallo cual es la omisión y menos aún determinar al ámbito de incumbencia de EDET SA en el PPP, pues los antecedentes citados no responsabilizan a EDET SA por la...

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