Sentencia Nº 625 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-05-2022

Número de sentencia625
Fecha17 Mayo 2022
MateriaCABRERA GONZALEZ JUAN ANTONIO Vs. DIAZ JOSE IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 625 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.G.J.A.v.D.J.I. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación promovido por la parte actora, en contra de la sentencia N° 277 dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común -Sala II- el 28 de julio de 2021, por la que resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., y en consecuencia revocó en todas sus partes el pronunciamiento de fecha 04 de septiembre de 2020 (fs. 313/318). En sustitución a lo dispuesto por la sentencia dejada sin efecto, la Cámara resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios deducida por J.A.C.G., en contra de J.I.D. y B.G.D., y en consecuencia absolvió a los demandados, como así también a la compañía aseguradora, de toda responsabilidad en la presente causa. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2021 se tuvo por contestado, por la citada en garantía, el traslado conferido del recurso de casación dispuesto en decreto de fecha 07 de septiembre de 2021. Por decreto del 22 de octubre de 2021 se ordenó el pase de los autos a resolver sobre la admisibilidad del recurso. En fecha 09 de noviembre de 2021 la Cámara resolvió conceder el recurso de casación deducido por la parte actora; por lo que los autos fueron elevados a esta Corte en fecha 03/12/2021 para conocer y resolver sobre dicho recurso.

2.- En orden al juicio de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se verifica que el recurso ha sido deducido en el término que establece el art. 750 primer párrafo del CPCC, se dirige contra una sentencia definitiva conforme lo establece el art. 748 CPCC, se invoca infracción normativa y el vicio de arbitrariedad de sentencia (art. 750 CPCC), y el recurrente se encuentra exceptuado de efectuar el depósito que prevé el art. 752 del CPCC por cuanto actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido por resolución del 23/10/2018 (art. 753 del CPCC). Habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación, corresponde abordar el análisis de procedencia del recurso.

3.- Los agravios esgrimidos en casación se dirigen a cuestionar que la sentencia le haya atribuido la totalidad de la responsabilidad en la producción del accidente al actor, y que por ello haya tenido por configurada la circunstancia eximente de responsabilidad consistente en el ‘hecho de un tercero por quien no se deba responder’. En primer lugar, el recurrente denuncia que la sentencia incurre en una grave violación al precepto legal sustantivo, pues en su punto 7 sostiene erróneamente que en el ordenamiento legal aplicable no se encuentra prohibido el giro a la izquierda en vías de doble mano, desconociendo que el art. 91 de la Ordenanza N° 942/87 establece que “En vías de doble mano queda prohibido el giro a la izquierda, salvo señal especial (cartel indicador reglamentario, agente de tránsito, semáforos) que lo permitan”. Señala que la Cámara desarrolla una interpretación del art. 44 inc. f) de la Ley Nº 24.449, en virtud de la cual entiende que este inciso se encuentra referido a las vías semaforizadas, y concluye que como el hecho objeto de la demanda ocurre en una vía no semaforizada, debe entenderse que el giro a la izquierda se encuentra permitido, por cuanto el art. 19 de la CN establece que ‘todo lo que no está prohibido, está permitido’. Afirma que si bien esta interpretación sería de gran utilidad para otros municipios que no cuenten con una norma como el art. 91 de la Ordenanza Nº 942/87 que rige en el Municipio de San Miguel de Tucumán, lo cierto es que en este Municipio, el giro a la izquierda en vías de doble mano se encuentra terminantemente prohibido en virtud de dicha norma, por lo que en el presente caso y contrariamente a lo manifestado por la sentencia, el codemandado D. no se encontraba habilitado para girar a la izquierda en calle S.. Cuestiona la valoración el informe expedido por la Municipalidad de esta ciudad a fs. 271 en cuanto refiere a que la prohibición de giro a la izquierda en vía de doble circulación debe entenderse alcanzada sólo para supuestos de avenidas de tránsito intenso, y no para calles angostas y de menor tránsito como la calle S. en la que se produjo el accidente. Entiende que en nuestro ordenamiento legal existe la prohibición de giro a la izquierda en forma nítida e indiscutible, por lo que los pareceres incluidos en el informe respecto a cuándo y dónde se aplica la norma no pueden tener un valor superior al de una mera opinión personal, y por ello se encuentra carente de interés normativo. Por otra parte, el recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia por violación al principio de no contradicción, en tanto los puntos 6 y 8.3 consideran plataformas fácticas totalmente contradictorias,...

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