Sentencia Nº 2028/21 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2028/21
Año2022
Fecha10 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil veintidós se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DE FONTEYNES NÉSTOR WASHINGTON Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE TOAY SOBRE ORDINARIO”, expte. nº 2028/21, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación n° 964.644 G.G., abogado apoderado, con el patrocinio letrado de D.M.V., abogada, en representación de la Municipalidad de Toay, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: “I.- Rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE TOAY, a excepción del agravio atinente a las mejoras, dejándose sin efecto parcialmente la sentencia en ese punto…” (actuación n° 966.636).

Expresan que se agravian de la sentencia de la Cámara porque rechazó su recurso de apelación, aplicó erróneamente la legislación, omitió instrumentos públicos y se desentendió de los dichos y hechos probados por su parte en el proceso judicial.

Aclaran que en la sentencia impugnada se aplicó erróneamente la Ley n° 24.320 y la normativa referida a la posesión adquisitiva de dominio del Código Civil descartando además una norma de la que se vale la Administración Pública para gestionar y regularizar dominios.

Señalan que es aún más grave en el caso de la publicidad porque pretenden que se aplique una distinta y mayor que la establecida por la norma nacional. También se agravian porque se cuestiona que el acto hubiera sido publicado por única vez en el Boletín Oficial cuando ese es el modo que la propia ley prevé.

Remarcan que se desecha la aplicación de normas que hacen al interés público y el bien común, descartando actos administrativos que además de encontrarse firmes se dictaron en cumplimiento de los recaudos legales y garantías hacia los particulares por lo que gozan de presunción de legalidad.

Desarrollan algunos conceptos vinculados con la prescripción adquisitiva administrativa y luego indican que si bien la usucapión en favor del Estado debe apoyarse en el art. 4015 del CC (hoy 1899 CCC), lo cierto es que sus aspectos procedimentales están previstos en la Ley n° 24.320, al tiempo que señalan que también se cumplen las disposiciones de la NJF n° 951, su Decreto reglamentario N° 1684 y la Ley N° 1597.

Siguen diciendo que el acto que se dicte en ese marco y que contenga sus elementos esenciales goza de presunción de legalidad y su nulidad no puede ser declarada de oficio por un juez sino a petición de parte en sede administrativa, trámite que la parte actora no ha realizado.

Aclaran que en el caso que nos ocupa, las resoluciones dictadas por el señor intendente han sido consecuencia de procedimientos administrativos que se llevaron en forma legal y además concurren en ellas los elementos esenciales, tales como sujeto, causa o motivo y contenido.

Indican que para que esas resoluciones, como actos administrativos, sean declaradas nulas deberían carecer de algunos de esos elementos y la nulidad haber sido invocada por parte interesada en sede competente, ya que, reiteran, la nulidad de un acto administrativo no puede declararse de oficio.

Agregan que más grave aún constituye el hecho de que en ninguna parte de la sentencia se señala cuáles son los elementos del acto administrativo que consideran deficientes sino que entienden que no se ha acreditado lo expresado por el intendente.

Párrafos más adelante dicen que existen diferencias entre las nulidades civiles y administrativas ya que para pedir las últimas debe haber un agotamiento previo de la vía.

Agregan que dentro de ese procedimiento el actor hubiera podido pedir la nulidad del acto, sin embargo prefirió dejar vencer los plazos, y no acudir a la sede administrativa sino a otro Poder.

Mantienen la reserva del caso federal y solicitan que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.

II. Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible en los términos del art. 261 inc. 1° del CPCC.

III. Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta mediante actuación n° 1.263.824 y solicitan que se rechace el recuso interpuesto.

IV. A continuación se llaman autos para sentencia y; CONSIDERANDO:

Atento las particularidades del caso, el tribunal considera apropiado formular las cuestiones de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Ha sido competente la justicia civil para entender en estas actuaciones? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Tal como surge del escrito de demanda, entre otros reclamos, la parte actora peticionó la reivindicación y la nulidad de las escrituras de varios inmuebles cuyo titular registral era la Municipalidad de Toay, estado de situación al que había accedido mediante el procedimiento previsto en la Ley N° 24.320 que regula la adquisición por usucapión de bienes de estados provinciales.

2) Como se observa la pretensión de los actores posee una clara naturaleza contencioso-administrativa, dado que, en forma previa al reclamo de reivindicación, necesariamente debe analizarse el acto administrativo de inscripción registral mediante el cual se instituyó al municipio como titular de dominio de los inmuebles en cuestión (art. 2 a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, NJF n° 952/79, BO 22/11/1979) (STJ Sala C, exptes. n° 62082/19, n° 18000/19 y n°16357/21).

Por consiguiente, correspondía al...

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