Sentencia Nº 20279/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia20279/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de marzo de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratula- dos: "A.C.L.c.. E.R. y K. V. s/Alimentos" (Expte. Nº 20279/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante sentencia de fs. 371/376 la Sra. juez a quo hace lugar par- cialmente a la demanda de alimentos interpuesta por C.L.A. en representación de sus hijas menores de edad D.W y A.W.

En consecuencia condena a sus abuelos paternos E.R.W. y V.K. a abonar una cuota alimentaria en la suma peticionada por la actora de $2500 -sujeta a actualización conforme la pauta de aumento del empleado de la administración pública provincial a partir del momento en que quede firme el pronunciamiento- la que se depositará en la Caja de Ahorros de titularidad de la accionante. A los fines de la determinación de los alimentos devengados y no aportados y conforme los alcances del art. 548 del CCyC, dispuso la sentenciante que se practique la correspondiente planilla.

Asimismo impuso las costas del juicio a los demandados vencidos y regu ló los honorarios de los profesionales intervinientes.

En sus fundamentos expresa la Sra. Juez a quo que el padre de las menores fue condenado mediante sentencia dictada en el Expte. N° 1206/12 al pago de alimentos en favor de las niñas, la que se encuentra firme. Luego y ante el incumplimiento, se dispuso su inscripción en el registro de deudores alimentarios y se decretó la inhibición general de bienes. Que en virtud de ello y en razón del principio de solidaridad familiar consagrado por el art. 537 inc. a) del CCyC, y las previsiones del art. 668 del mismo cuerpo legal, concluye en que existe obligación de asistencia por parte de los abuelos -parientes en grado más próximo- quienes deberán afrontar tal prestación.

Dicho pronunciamiento ha sido apelado por la actora y la demandada. La primera expresó agravios a fs. 390/397, los que no fueron contestados por los demandados. Por su parte éstos últimos desistieron de su recurso a fs. 407.

II.- a.- En primer término cuestiona la apelante la falta de coincidencia -incongruencia- de la sentencia al no guardar estricta adecuación con la preten- sión incoada por su parte. Sostiene que se equivoca la magistrada al afirmar en los resultandos -fs...

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