Sentencia Nº 20250/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha14 Diciembre 2017
Año2017
Número de sentencia20250/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de diciembre de 2017, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA En Autos: 'BCO LP c/EDIFICADORA SANTA ROSA y SAIZ PEDRO V. s/Ejecutivo' s/Incidente de Embargo Pre- ventivo" (Expte. Nº 20250/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:

I.- Mediante la resolución de fs. 246 la Sra. juez a quo, invocando lo nor- mado por el art. 739 y siguientes del CCyC, rechazó la solicitud de citación por edictos peticionada por la ejecutante a fs. 245, con respecto a la única heredera del ejecutado P.S., doña J.M.R. (en el carácter de cónyu- ge supérstite), -también fallecida-, tal como surge a fs. 239/240, 241.
Contra dicha resolución interpuso la accionante a fs. 247/248 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose a fs. 250/253 el primero de dichos recursos y concediéndose el interpuesto subsidiariamente que llega a conocimiento de esta Cámara.

II.- Se agravia el apelante sosteniendo que el art. 739 del CCyC al que se refiere la sentenciante no resulta aplicable al caso concreto, puesto que el mismo se refiere a la acción subrogatoria; afirmando además que J.M.R. no es deudora de su mandante.

En primer término, cabe apuntar que resulta errónea la afirmación del apelante en cuanto que la Sra. R. no es deudora del ejecutante, ya que en su carácter de -cónyuge- única heredera forzosa del deudor originario y en virtud de lo normado por los arts. 2277 y 2337 del CCyC continuó la persona del causante desde el momento de su deceso, entrando en posesión de la herencia de pleno derecho, ya que :"La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley..." y "... queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia." Por su parte el art. 2280 último párrafo del CCyC claramente prescribe que los herederos "...responden por las deudas del cau- sante con los bienes que reciben o con su valor en caso de haber sido...

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