Sentencia Nº 20249 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha23 Enero 2018
Número de sentencia20249
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)



En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un días del mes de noviembre de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.E.N. y otros s/Declaración Judicial de Situación de Adoptabilidad" (E.. Nº 20249/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niñas, Niños y A. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso.-
Viene apelada la sentencia de fecha 7.08.17 (obrante a fs. 228/233) que decreta la situación de adoptabilidad de las niñas E.N.G.; N.M.G. y X.G., hijas de A.G., siendo N.M.G. hija común de aquélla y C.M., cuyos demás datos filiatorios surgen de autos agregados por cuerda (113.563), ordenando que, firme que se encuentre, se requiera al Registro Unico de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción que dentro de los 10 (diez) días como máximo remita las propuestas de pretensos adoptantes en relación a las niñas, debiendo tener en cuenta el principio general para la adopción previsto en el art. 595 inc. d) del CCyC.-
II.- Los fundamentos.-
Para así decidir la Sra. juez a quo -Dra. M.A.B.- principia referenciando que las presentes actuaciones son traídas a resolución en virtud de la petición formalizada por la Dirección General de N., Adolescencia y Familia de la Provincia de La Pampa (en adelante DGNAyF) de declaración de la situación de adoptabilidad respecto de las niñas E., N. y X, y según la cual relata que mediante Disposición 06/16 -en autos "G.E.N. y Otros s/Control de Legalidad"; E.. 113.563- de ese juzgado a su cargo se implementó una medida excepcional de protección de derechos y que durante el transcurso de la misma, no fue posible la restitución de las niñas a su núcleo familiar, según dan cuenta los informes agregados a ese expediente, y que esa situación constituye un avasallamiento al derecho del niño a desarrollarse en un medio ambiente estable y saludable que le brinde el cuidado y protección que su desarrollo necesita; que el Organismo sostiene que se han agotado las medidas de fortalecimiento familiar y, considerando la imposibilidad que el grupo familiar atienda las necesidades vitales de las niñas, dado que no se han revertido las causales que motivaron la implementación de esa medida excepcional y, descartada totalmente la posibilidad de restituirlas a su familia de origen, solicita se inicie el proceso a fin de declarar la situación de adoptabilidad, manifestando que las pequeñas -en ese momento- estaban alojadas provisoriamente en la familia de la Sra. S.G. y R.V. -tíos maternos-. Funda el derecho invocado en el art. 607 del CCyC, Ley Provincial Nº 2703, Ley Nacional Nº 26.601 y en la Convención de los Derechos del Niño.-
Señala que, sustanciada esa petición con los progenitores y conferida intervención a la Asesoría de Niñas, Niños y A. (en adelante Asesoría de NNyA), comparece la Sra. A.G. por su propio derecho -con patrocinio letrado- constituye domicilio, solicita intervención y que en las audiencias realizadas con las niñas (de fs. 60,109 y 214), a la que compareciera el Dr. Z. en calidad de letrado patrocinante de E.N.G. -la mayor de las tres- y la Asesoría de NNyA, "se les explicó sobre el presente procedimiento" habiendo manifestado E. "no querer separarse de sus hermanas y si bien expresó su deseo de volver a vivir con su mamá, refirió que entendía que a veces ella no podía atenderlas, agregando que si no pueden vivir con su mamá, que sea con su tía o con una familia que se haga cargo de las tres, reiterando su deseo de no querer separarse de sus hermanas", puntualizando que a la audiencia fijada sólo concurrió A.G. (fs. 62/62 vta.), y no habiendo el Sr. M. contestado el traslado conferido a fs. 13 -4º párrafo- se les da por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo, y por constituido domicilio en los estrados del Tribunal.-
Finalmente se agregan los informes técnicos acompañados por la DGNAyF respecto de la situación de las niñas (fs. 39/40; 74/74vta; 99/101; 125/126vta.; 189/190vta.), de la Dirección de Políticas de Género de la Municipalidad de Santa Rosa (abordaje llevado a cabo con la Sra. GIMENEZ) y los efectuados por el Servicio Infanto Juvenil del Establecimiento Asistencial L.M. (fs. 269/170 y 183/184), como así también el dictamen de la Asesoría de NNyA -Dra. G. MANERA- de fs. 224/226, para luego, en base a tales antecedentes, ingresar a su consideración. Señala así que, para la ponderación de lo actuado se impone una mirada y decisión desde un enfoque de los derechos humanos, específicamente de derechos de la infancia y adolescencia, refiriendo que "ha sostenido la jurisprudencia" -citando un fallo de la sala K de la C.N. Civ. del 26/10/2000- que la atención primordial al interés superior a que alude el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño apunta a dos finalidades básicas; constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño; priorizándose -dice- el interés del niño por sobre el de los adultos que lo tienen bajo su cuidado; que el art. 3 de la Ley 26061 -receptado por Ley provincial 2703- consagra el interés superior del niño a la "máxima satisfacción integral y simultánea de derechos y garantías reconocido en las leyes" y que, el mentado principio, obliga a reinterpretar la actividad, misión y rol de cualquier operador interviniente en problemáticas como las de análisis.-
En función de ello interpreta que la separación de las niñas de su grupo familiar es una medida de excepción que se adoptó como protección integral de sus derechos y que partiendo de esa base, los objetivos de esa medida tienden, en la primer etapa, a trabajar para la reinserción al ámbito familiar y, como modalidad subsidiaria, la alternativa de familias adoptivas; es decir, fundada en la situación de vulnerabilidad a la que se encontraban expuestas por parte de su progenitora, incorporándolas al dispositivo de Familia de Contención, por el plazo de 90 días, que fue prorrogado luego por mismo plazo (conforme Disposición 078/16) glosado a fs. 12/112vta, de aquel expediente unido por cuerda (Nº 113.563).-
En ese marco quedaron, en un primer momento al cuidado de la familia TORANCIO-GUEVARA; y, posteriormente, fueron incorporadas al contexto familiar de su tía materna S.G. y su pareja R.V., a quienes se les otorgó la guarda provisoria el 22.06.2016, permaneciendo allí hasta el momento del dictado de la sentencia.-
Refiere así -extractadamente- que, según surge del informe de fs. 3/5 del E.. 113563 “…la progenitora ejerce violencia física psicológica y es negligente en el cuidado de su hija….A. reconoce la situación de vulnerabilidad a la que expone a sus hijas, además asume no estar en condiciones de ejercer el adecuado cuidado de las niñas….”, lo que demuestra -afirma la Sra. Juez- que la progenitora de las niñas no ha realizado conductas que permitan inferir su deseo de poder mantener a sus hijas dentro del seno familiar propiciándoles los cuidados y contención que necesitan; y que ello se condice con los restantes informes elaborados por las profesionales dependientes de la DGNAyF, agregados en autos, y en el expediente 113563, que han dado origen del requerimiento de la situación de adoptabilidad.-
Menciona -a renglón seguido- el informe de fs. 5/6 vta. (de fecha 15.07.2016), según el cual, la Sra. G. “...si bien está logrando reconocer y revisar algunos aspectos de su historia y de su función materna, consideran que ello no es suficiente para poder responsabilizarse del cuidado de sus hijas dado que continúa con una postura aniñada... sin lograr visualizar los modos para posicionarse como referente adulto y de cuidado ante sus hijas, agregando, que se evidencia que A. no puede proyectarse en una convivencia con las niñas asumiendo su responsabilidad parental ni tampoco reconocer el daño que su padre, les propició a sus hijas y a ella en el transcurso de su vida…”.-
Esgrime, además, que “el equipo interviniente mencionado” informa que se “trabajó en red con otros organismos” a fin de consensuar estrategias en pos del interés superior de las niñas, en particular con el Servicio Infanto Juvenil del Hospital L.M. y con la Dirección de Políticas de Género de la Municipalidad de Santa Rosa, y que, en general, los informes técnicos profesionales han dado cuenta que se trabajó mediante “estrategias de intervención con la progenitora de las niñas, e incluso con el Sr. M., progenitor de N., a los fines de lograr la revinculación con sus hijas, intentos que resultaron fallidos, atento la falta de compromiso y de capacidad de revisión necesarios para revertir los daños ocasionados a las niñas durante estos años”.-
Argumenta que, si bien la Sra. G. al comparecer al Tribunal en audiencia del 16.09.2016 (fs. 62/62vta.) y en las presentaciones que ha efectuado (con el patrocinio del Dr. BARRETO) manifestó su intención de recuperar a sus hijas, que vivan con ella y, en consecuencia, que se deje sin efecto el presente trámite de declaración de adoptabilidad, ello no ha sido posible atento lo que surge de los informes Técnicos incorporados a fs. 74vta. (del 30.09.2016) y fs. 100/101 (del 28.10.2016) suscriptos por la L.. en psicología DE PAZ y la A.S. SIMONOVICH de la DGNAyF, los que dan cuenta que no ha logrado revisar su función parental, buscando delegarla en otros, especialmente en su padre Sr. G., quien continúa siendo el referente incuestionable, tanto para A. como para gran parte de su familia, a pesar del nivel de violencia física y emocional que el mismo presenta en sus modos de vincularse con los otros; expresando también -conforme relato de esos informes- que los encuentros de las niñas con su progenitora y su hermanito D. “han sido disruptivos e iatrogénicos para las niñas a partir del modo en que los adultos….buscan irrumpir...

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