Sentencia Nº 20247/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de sentencia20247/17
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de febrero de 2018, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "MARCERO J. Omar S/ Restricción a la Capacidad" (Expte. Nº 20247/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La resolución que viene en consulta.- Vienen elevadas en consulta las presentes actuaciones -en los términos del art. 602 del CPCC- marco en el cual se ha dispuesto la restricción de la capacidad conforme artículo 32 del CCyC, respecto del joven J.O.M. para la realización de los actos que allí se indican y se catalogan como "complejos" [realización de trámites, manejo y administración de bienes y dinero por toda suma y circulación por la ciudad] designando como apoyos a sus padres para que -indistintamente- intervengan en los actos mencionados [sin indicar las condiciones de validez de tales actos y la modalidad de su actuación, conf. art. 38 del CCyC] e imponiéndoles la obligación de dar inicio al proceso de revisión "para el caso de acreditarse los extremos indicados en los considerandos" [fs. 62 vta./63]
II.- De la elevación en consulta.- Tal como viene sosteniendo esta S. Uno [conforme criterio sustentado en causas "Z."; "Passaron"; "C., "M., "Latman"; entre otras] no resulta procedente en el estado actual del acontecer jurídico que se eleve en consulta en los términos del artículo 602 del CPCC [norma procedimental local] una sentencia declarativa de restricción de la capacidad adoptada -en este caso- en el marco de lo estatuido por el artículo 32 -del CCyC; ello de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en aquellos precedentes; pero, sin embargo, ello no obsta ingresar al análisis de aquellos decisorios en los que se advierta una flagrante violación al ordenamiento jurídico vigente, conforme también tiene dicho esta S. (en causas "Massara" 20298/17 y "Saavedra" 20056/17), postura que se encuentran compelidas a mantener por reeditarse en estos autos, esa misma afectación.


Así, en los presentes, surge que la Sra. Juez a-quo ha dicho: "... En cuanto al proceso de revisión establecido por el artículo 40 del C.C.C., debo considerar que, conforme lo expuesto por los médicos de la oficina forense, el retraso madurativo leve diagnosticado tuvo su origen al momento del nacimiento del interesado, asimismo, al referirse respecto al pronóstico indicaron que resultaba reservado tendiente a la cronificación. Teniendo en consideración que, conforme surge de la documental de fs. 1, J. posee 21 años a la fecha, habiendo transcurrido su vida con la patología informada, y que la misma tiende a mantenerse a lo largo de los años, corresponde imponer a los apoyos la carga de instar el proceso de revisión para el caso de advertir modificaciones en su salud que conlleven a la necesidad de alterar los alcances de la resolución aquí dictada. Ello toda vez que, la revisión automática por la sola imposición legislativa, en casos crónicos como el presente, resulta contraria a la finalidad protectiva que persigue la normativa. La sujeción a estudios e intervenciones ajenas a su diario vivir, teniendo en consideración lo expuesto por la Dirección de D. en cuanto a la situación del examinado y su ausencia de interés en...

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